Apuestas deportivas, juegos y jurisprudencia de la Unión Europea

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publicado el 14 septiembre 2009

Categorías: Apuestas y Juegos / Jurisprudencia / Normativa / Unión Europea

Gracias a Lorenzo Cotino responsable de la Red Derecho TICs nos hemos enterado del fallo y publicación de la: SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2009 sobre una Petición de decisión prejudicialen base al art. 49 del Tratado de la Unión Europea que estalece la prohibición de restricciones a la libre prestación de servicios. En este caso el litigio se ha producido entre la Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International Ltd contra el Departamento de Jogos da Santa Casa da Misericórdia de Lisboa, en relación con las multas que la dirección de dicho departamento impuso a las primeras por infracción de la normativa portuguesa aplicable a la oferta de determinados juegos de azar por Internet. Es decir, estaba en juego (nunca mejor dicho) la explotación de juegos de azar por Internet en Portugal.

Tal y como recoge la Sentencia y afin de establecer los antecedentes de la misma:

Bwin no cuenta con ningún establecimiento en Portugal. Sus servidores para la oferta en línea se encuentran en Gibraltar y Austria. Todas las apuestas son realizadas directamente por el consumidor en el sitio de Internet de Bwin o mediante cualquier otro medio de comunicación directa. Las apuestas dinerarias se satisfacen mediante tarjeta bancaria o por otros medios de pago electrónico. El importe de las eventuales ganancias se computa en la cuenta de apuestas abierta por Bwin a nombre del jugador, quien puede utilizar este dinero para seguir jugando o solicitar que se le transfiera a su cuenta bancaria.

Las empresas entendían que las sanciones establecidas por el Estado Portugues establece una clara restricción a la libre prestación de servicios recogida en el Tratado de la Unión Europea:

El artículo 49 CE exige suprimir cualquier restricción a la libre prestación de servicios, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 1991, Säger, C‑76/90, Rec. p. I‑4221, apartado 12, y de 3 de octubre de 2000, Corsten, C‑58/98, Rec. p. I‑7919, apartado 33). Además, la libre prestación de servicios beneficia tanto al prestador como al destinatario de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, 286/82 y 26/83, Rec. p. 377, apartado 16).

Consta que una normativa de un Estado miembro que prohíbe a los prestadores que, como Bwin, están establecidos en otros Estados miembros proponer servicios por Internet en el territorio de dicho Estado constituye una restricción a la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 49 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Gambelli y otros, C‑243/01, Rec. p. I‑13031, apartado 54).

Sin embargo, el Tribunal considera que las restricciones pueden admitirse en casos excepcionales y de interés general y más si cabe si no hay una armonización comunitaria de la normativa. Es decir, el Tribunal entiende que la actitud del Estado Portugués supone una restricción a la libre prestación de servicios en la Unión Europea, pero sin embargo, por tratarse de una materia controvertida en ámbitos culturales y morales, que puede acarrer divergencias entre los Estados, necesita de una armonización comunitaria siendo hasta ese momento los Estados soberanos para decidir lo que consideren oportuno según sus propias convvicciones:

Debe examinarse en qué medida la restricción controvertida en el litigio principal puede admitirse en virtud de las medidas excepcionales expresamente previstas por los artículos 45 CE y 46 CE, aplicables en esta materia con arreglo al artículo 55 CE, o puede considerarse justificada por razones imperiosas de interés general, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En este contexto, procede observar, como han señalado la mayoría de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, que la normativa en materia de juegos de azar se cuenta entre los ámbitos en que se dan considerables divergencias morales, religiosas y culturales entre los Estados miembros. A falta de armonización comunitaria en la materia, corresponde a cada Estado miembro apreciar en estos ámbitos, conforme a su propia escala de valores, las exigencias que supone la protección de los intereses afectados

Por ello, el tribunal falla de la siguiente manera:

El artículo 49 CE no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que impide a operadores como Bwin International Ltd, establecidos en otros Estados miembros donde ofrecen legalmente servicios análogos, proponer juegos de azar por Internet en el territorio de dicho Estado miembro.