Iurismática - Derecho Tecnologías de la Información y Comunicaciones

22 septiembre 2006

Estamos de pruebas

Nos trasladamos a www.iurismatica.com/blog. Estos días puede que el blog no funcione correctamente (como la visualización del blog con la codificación de caracteres UTF8, etc.), es por ello que os pedimos disculpas.

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21 septiembre 2006

Más cambios en Red.es

Si hace unos meses anunciábamos el cambio de Director General en la Entidad Pública Empresarial Red.es, ahora el propio Subdirector de Nombres de Dominio ha comunicado a los Agentes Registradores su marcha de Red.es.

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15 septiembre 2006

SPAM y sanciones

El pasado miércoles tuve una charla muy interesante con Josian sobre las comunicaciones comerciales no consentidas, nos daba la sensación que era una guerra perdida, que todos aceptamos que nos van a llegar e-mails basura todos los días, que algunos serán filtrados y otros aparecerán en nuestra bandeja de entrada y que la administración (en este caso la Agencia Española de Protección de Datos) poco o nada puede hacer en este sentido.

Buceando por las resoluciones dictadas por la AGPD he observado que cada mes se publican aproximadamente 2 resoluciones que tienen que ver con el artículo 21 de la LSSI (comunicaciones comerciales no cosentidas) y con el art. 38 de la LGT (en este caso el envío de publicidad a través del fax). Las sanciones impuestas por la AGPD para el caso de envíos de e-mails comerciales ronda los 1.000 Euros al infractor al ser tipificada como infracción leve y teniendo en cuenta los baremos del artículo 40 para la graduación de la sanción según la reincidencia, perjuicio causado, etc. Sin embargo, las sanciones impuestas por el envío de publicidad a través del fax rondan entre los 3.000 Euros y los 30.000 Euros, dependiendo del tipo de infracción (leve o grave) y los baremos anteriormente mencionados. Sí que he notado que el grado de irritación del demandante es mayor según el medio utilizado, molesta más la publicidad que nos llega al FAX que al e-mail, y las sanciones que se imponen son mayores para el FAX que para el e-mail.

¿Tenemos la batalla perdida?. Puede parecer que son pocas las resoluciones dictadas ante la marea de SPAM que nos llega, la Agencia, sin embargo, quiere ganar la guerra y está investigando un centenar de quejas sobre el correo basura. Seguiremos investigando.

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11 septiembre 2006

Un paso para atrás

La semana pasada se publicó el borrador del Anteproyecto de Ley de Impulso de la Sociedad de la Información. Desde que se publicó la LSSI siempre pensé que era una ley un tanto chapucera y que contenía obligaciones que no iban a ninguna parte, pero pensé que era un buen intento y que posteriormente se reformaría a mejor. Una vez leído el borrador me da la sensación que vamos para atrás, que el tiempo no nos ha enseñado nada y que las luchas que tuvimos hace unos años fueron inútiles (tanto luchar por incluir el término autoridad judicial, para terminar con el término autoridad competente y vuelta a empezar).

Hoy sólo me voy a ceñir a las modificaciones que pretende el anteproyecto en la LSSI, dejaré para posteriores entradas las modificaciones en la Ley de Firma Electrónica y demás normativa.

Las modificaciones recogidas por el anteproyecto son las siguientes:

- Se modifica el artículo 8, el anteproyecto establece en la exposición de motivos que se modifica el artículo porque el término "autoridad competente" no aporta un contenido propio al ordenamiento jurídico. Se modifica el término autoridad competente por "órgano administrativo competente", por lo que a mi entender desaparece la mención a autoridad judicial competente. Volvemos a donde lo dejamos hace unos años: la lucha para que una web sólo pueda ser cerrada por un juez y no pueda ser cerrada por un órgano administrativo.

- Se suprime la obligación de comunicar el nombre de dominio al registro mercantil. Cosa lógica porque nunca entendí esta obligación sobre todo en un mundo como internet en el que hoy en día los nombres de dominio se compran, venden, trasladan o cambian de titular rápidamente (la intención de la comunicación del registro, aunque siempre lo negarán, fue crear una gran base de datos de internet, una forma de tener controladas a las empresas, usuarios, etc. ante la lucha que se produjo se intentó vía registro mercantil y hoy vemos sus frutos. Me vienen preguntas a la cabeza ¿sabiendo que nos va a llegar la supresión de esta obligación debemos seguir inscribiendo los dominios en el registro mercantil? ¿qué va a suceder con los gastos que han tenido las empresas por las tasas pagads para el registro?, ¿qué va a suceder con alguna sanción que ha recaído por incumplimiento de la LSSI que incluía la falta de comunicación al registro del nombre de dominio?.

- Se incluye una nueva obligación a los proveedores de acceso a Internet como es informar a los usuarios sobre los medios técnicos que permitan, entre otros, la protección frente a vírus informáticos y programas espías, la restricción de correos electrónicos no solicitados y la restricción o selección del acceso a determinados contenidos y servicios ilícitos o nocivos para la juventud y la infancia. Me voy a poner al lado de las empresas: ¿Por qué tienen que ser ellas las que formen a los usuarios? ¿Por qué no es la administración la que se encargue de enseñar y alfabetizar digitalmente a los ciudadanos?, ¿Una empresa que hace cuchillos está obligada de informar a sus compradores sobre los buenos o malos usos que se pueden dar a los cuchillos?...

- Una modificación que me encanta: Se permite la inclusión del término "publi" al comienzo de las comunicaciones electrónicas comerciales.

- Se modifica el artículo 27 relativo a las obligaciones de información previa en materia de contratación electrónica para flexibilizar y facilitar la realización de operaciones de contratación mediante dispositivos que cuenten con pantallas de visualización de formato reducido.

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08 septiembre 2006

Una buena noticia: Compartir no es delito

Este viernes ha empezado bien. Gracias a David Bravo nos hemos enterado de la sentencia dictada por un juzgado de lo penal donde literalmente se dice que: "... ni mediaba precio ni aparecían otras constraprestaciones que la propia de compartir entre diversos usuarios el material del que disponían ... ello entra en conexión con la posibilidad que el art.31 de la Ley de Propiedad Intelectual establece de obtener copias para uso privado sin autorización del autor; sin que se pueda entender concurrente ese ánimo de obtener un beneficio ilícito. Entender lo contrario implicaría la criminalización de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el ya reseñado de obtener copias para uso privado. Todo ello lleva a la conclusión de que en este caso no se ha producido una infracción merecedora de sanción penal." La sentencia no es firme.

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01 septiembre 2006

Procedimiento de resolución de dominios

Lo reconozco tengo un vicio, leerme todas las resoluciones de conflictos de nombres de dominio ya sean de la OMPI o de los diferentes expertos en resolución de conflictos para los dominios .es. Hoy me he encontrado con una resolución curiosa sobre el dominio www.free.es (debo reconocer también que la resolución es del 14 de agosto, época vacacional por excelencia...).

Las resoluciones que desestiman las pretensiones de las demandantes suelen ser las más interesantes por salirse de la páuta general en la resolución de conflictos. Esta resolución (la del dominio free.es) es una de esas, la demandante pretende la "restitución" del nombre de dominio que a su parecer había sido retirado y adjudicado al demandado de forma abusiva, especulativa y sin previo aviso. ¿por qué resulta interesante esta resolución? A mi parecer por 2 cuestiones, una de menor importancia y otra de mayor importancia.

Empezando por la de menor importancia, parece ya una regla consolidada que no se va a dar la razón al demandante simplemente por el hecho de que el demandado ni se haya personado ni haya respondido a la demanda: "El Experto no puede resolver a favor de la demandante apoyándose exclusivamente en la falta de contestación del demandado".

Pero pasemos a la cuestión de mayor importancia, en este caso se ha dado la paradoja que en este caso, según la apreciación del experto y por lo que se desprende del texto de la resolución no hay un conflicto de intereses entre el demandante y el demandado por un nombre de dominio, sino que la demandante mediante el procedimiento de resolución extrajudicial de nombres de dominio pretende la restitución del nombre de dominio que según se establece fué dado de baja sin aviso alguno por la entidad red.es y asignado posteriormente al demandante. El experto ha desestimado la demanda porque lo que realmente pretende la demandante es la impugnación de una resolución de la propia entidad red.es, para lo cúal este procedimiento no es el lugar adecuado para impugnar tal resolución.

¿Se puede considerar un error por parte de la demandante, o es un intento de conseguir los fines perseguidos (reasignación del dominio) por otra vía (en este caso la resolución extrajudicial de conflictos) para no utilizar la vía administrativa? A mi vista el cauce normal era plantear un recurso ante la resolución de la asignación del nombre de dominio, aún sabiendo que los recursos ante la misma administración que ha dictado la resolución no tiene muchas posibilidades de conseguir su éxito y posteriomente acudir a la vía contencioso-administrativa. Siempre salvo mejor opinión al respecto, que estaré encantado de leer!

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