Google responsable en Europa por la indexación de datos de carácter personal en su buscador

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publicado el 13 mayo 2014

Categorías: Derechos Fundamentales / Jurisprudencia / Privacidad / Protección de Datos / Unión Europea

A falta de una lectura más sosegada de la reciente sentencia del Tribunal de la Unión Europea en el caso Google vs AEPD, me permito publicar las conclusiones que debemos sacar de todo el procedimiento:

Aplicación de la normativa de protección de datos Europea a Google:

Se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro

2º Google realiza un tratamiento de datos por la actividad de indexación, catalogación, etc. independientemente del realizado por la fuente de la que indexa la información y de la que Google es responsable (nada de encargado de tratamiento).

la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).

3º Existe cierto interés legítimo tanto de Google como de sus usuarios para acceder a la información (y por ende a su tratamiento).

4º El afectado puede dirigirse directamente a Google para solicitar la retirada de los datos de su buscador independientemente de la fuente, por el tratamiento que realiza,y será Google el que se verá obligado a su retirada siempre y cuando no sea de una persona pública, en la úal en su caos podrá mantener ese interés legítimo de indexación/tratamiento.

la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

Un mazazo para Google, que veremos como actúa tras la sentencia (y teniendo en cuenta la reforma de la ley de propiedad intelectual), y una victoria para los ciudadanos de la Unión Europea que pueden ejercitar su derechos directamente y defendidos por las instituciones europeas. ¿y si fuese la Unión Europea la que consigue que se respete la privacidad de los ciudadanos en un mundo globalizado?