¿Qué pasará con los blogs de apuestas deportivas y programas de afiliados tras la aprobación de la ley del juego?
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La eclosión de las casas de apuestas online vino acompañada con la aparición de una gran cantidad de blogs, webs, foros que se han mantenido con la publicidad y los programas de afiliados destinados específicamente a las apuestas deportivas. Estos blogs, webs, o foros, con una clara actividad económica (y muy floreciente en algún caso) se han mantenido también en esa especie de limbo, como comentamos en un post anterior, donde han funcionado las empresas de apuestas. La aprobación de la ley del juego va a llevar aparejada también para ellas una regulación de su actividad (y no digo ya que en todos los casos debían cumplir con la LSSI o con la LOPD, sin nombrar demás normativa sobre fiscalidad e impuestos, que no siempre, sobre todo, en cuanto a LSSI y LOPD se cumplía ¿cuantas de ellas cumplían con el deber de información del artículo 10 LSSI?).
Si acudimos al texto de la futura Ley del Juego observamos que dentro del ámbito de aplicación de la ley recaerá toda activad de publicidad, promoción y patrocinio del juego:
Artículo 2. Se incluyen asimismo en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades de publicidad, promoción y patrocinio relativas a las actividades de juego relacionadas en el presente apartado.
Siendo regulada específicamente la actividad en un artículo posterior donde ya se detalla que:
Artículo 7. Publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego.
1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de suerte, envite o azar y la publicidad o promoción de los operadores de juego, cuando se carezca de la correspondiente autorización para la realización de publicidad contenida en el título habilitante. El operador de juego deberá contar con el correspondiente título habilitante en el que se le autorice para el desarrollo de actividades de juego a través de programas emitidos en medios audiovisuales o publicados en medios de comunicación o páginas web, incluidas aquellas actividades de juego en las que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios.
3. Cualquier entidad, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores, deberá constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del correspondiente título habilitante expedido por la Comisión Nacional del Juego y que éste le autoriza para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. La Comisión Nacional del Juego, a través de su página web, mantendrá actualizada y accesible la información sobre los operadores habilitados.
4. La Comisión Nacional del Juego en el ejercicio de la potestad administrativa de requerir el cese de la publicidad de las actividades de juego, se dirigirá a la entidad, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información correspondiente, indicándole motivadamente la infracción de la normativa aplicable.
La entidad, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información deberá, en los dos días naturales siguientes a su recepción, comunicar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que el mensaje publicitario cuente con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulación publicitaria con el que la Comisión Nacional del Juego tenga un convenio de colaboración de los previstos en el apartado 5 del artículo 24 de esta Ley, se entenderá que se actuó de buena fe si se hubiese sujetado a dicho informe de consulta previa positivo, para el supuesto de actuación administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador.
Entiendo que todos aquellos blogs, webs o foros que están prestando este tipo de actividad publicitaria en materia de apuestas deportivas y juegos de azar deberán ser muy cautelosos y sólo aceptar publicidad de las casas de apuestas que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa y cuenten con la autorización para ello. Pudiendo incluso ser sancionadas por una infracción grave (Multa de cien mil a un millón de euros) según la propia Ley del Juego:
Artículo 40. Infracciones graves
d) Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta Ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.
e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios dictados por la Comisión Nacional del Juego que se dirijan a los proveedores de servicios de pago, prestadores de servicios de comunicación audiovisual, prestadores de servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas y medios de comunicación social.
Eso sí, también entiendo que estos blogs, foros webs que se dedican a la publicidad de las casas de apuestas y programas de afiliados que obtienen beneficios por los jugadores que aportan a las casas de apuestas no tienen que cumplir con el requisito de tener obligatoriamente un dominio .es, puesto que esta obligación corresponde únicamente a las casas de apuestas.
Como siempre, salvo mejor opinión, claro está.