A vueltas con el P2P…

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publicado el 8 julio 2009

Categorías: Jurisprudencia / p2p / Propiedad Intelectual

Cada vez que aparece en los medios oficiales u oficiosos alguna noticia sobre redes P2P se produce una especie de «conmoción en la fuerza» blogosférica. Vaya por delante que, al menos quien suscribe, es firme defensor de las redes P2P como herramienta de comunicación y difusión directa de la cultura, no solamente desde la perspectiva social sino, más allá incluso, desde la estrictamente jurídica. La criminalización que por parte de determinadas Entidades de Gestión de derechos de autor se viene realizando de este tipo de redes, ha llevado a algunos jueces -la mayoría de los que se han pronunciado- a pronunciarse a favor de la licitud, desde el punto de vista penal, de quienes utilizamos estas redes de comunicación.

La «fracasada«, por el momento, vía penal, nos ha traído la apertura de procedimientos estrictamente civiles promovidos por las Entidades de Gestión  que han aportado nuevos conceptos al debate jurídico, y, que, si bien aún no se han sustanciado en el fondo, si nos han dejado algunos pronunciamientos parciales relativos a peticiones de medidas cuatelares.

El procedimiento habitual en estos casos suele ser que, con carácter previo (aunque también de forma conjunta) a la presentación de la demanda principal, la Entidad demandante se dirija al juez para solicitar, entre otras medidas, el cese de la actividad de la página o portal que se trate.

Hasta ahora y hasta donde sabemos, los pronunciamientos judiciales al respecto, todos contrarios a las peticiones de las Entidades de Gestión, se han limitado a examinar la concurrencia de las circunstancias que hacen posible la adopción de las medidas cautelares solicitadas (véase el art. 728 de la Ley Enjuiciamiento Civil), y en lo que respecta a la «apariencia de buen derecho» como lo define la Ley, han venido a considerar que la mera inclusión de enlaces a otros archivos alojados en páginas ajenas al demandado no constituye en sí mismo una vulneración de derechos de propiedad intelectual, realizando los juzgadores una aproximación inicial e indiciaria (como corresponde a una vista de medidas cautelares, art. 728.2 LEC) al caso en cuestión.

La novedad que nos deja la resolución sobre medidas cautelares conocida ayer, es que el pronunciamiento judicial, va más allá de lo indiciario y aborda cuestiones que, a nuestro juicio, atañen al fondo del procedimiento y anticipando casi el sentido del fallo definitivo. La resolución deja fijados varios pronunciamientos, entre ellos, el que ha sido recogido en todos los medios de prensa y algunos blogs: «Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre usuarios de Internet no vulnera, en principio, derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual.

No podemos estar más de acuerdo. En el fondo y en la forma. Como aproximación indiciaria, cabe en un pronunciamiento sobre mediadas cautelares. Como valoración jurídica la compartimos plenamente, de la misma forma que la actual jurisprudencia sobre los meros enlaces a archivos. Los problemas se nos plantean cuando analizamos el resto de los pronunciamientos de este Auto, sobre todo en lo referido a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.

Sin ánimo de enmendar la plana a nadie y como mera aportación al debate jurídico (máxime cuando el asunto aún está viéndose) sólo vamos a analizar someramente lo que el juez entiende por «comunicación pública«, que según el juez, es el que se ve más comprometido por las redes P2P. En este sentido el juez señala que: «Por otro lado, tampoco se puede decir que mediante este sistema (red P2P) la puesta a disposición al público de las obras no permite necesariamente ni en todos los casos que los usuarios puedan acceder a ellas en el momento que elijan. Según la propia naturaleza del sistema, la efectiva subida y bajada de datos dependerá de que otros usuarios estén en ese mismo instante conectados. Además, todo ello dependerá de la velocidad de la línea de Internet que puede ser, en algunos casos, muy baja dificultando o impidiendo las operaciones de descarga de los archivos».

Según esta doctrina, a nuestro modo de ver, la comunicación pública se hace depender del número de usuarios conectados a la red y, forzando más aún el precepto (art. 20 LPI), de la velocidad de la conexión a internet por parte del usuario de la red. Es decir, si sólo estoy yo conectado a la red P2P (supuesto altamente improbable-imposible, se necesitan dos para establecer un P2P), 0 si mi conexión es pésima (esto si es más probable) no soy civilmente responsable por actos de comunicación pública no autorizada en redes P2P.

Por más que leo la Ley de Propiedad Intelectual no consigo encajar esta doctrina entre sus preceptos. Si alguien puede aportarme luz al respecto se lo agradecería.

Saludos.