Algunos comentarios sobre el estudio realizado para el uso del Software libre en la Administración Foral y local de Gipuzkoa

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publicado el 29 diciembre 2008

Categorías: Copyleft / Dominio Público / Estudios e informes / Propiedad Intelectual / Software Libre

Primeramente debo felicitar a los autores del estudio (Ray y Juanan) sobre el USO DE SOFTWARE LIBRE Y DE CÓDIGO ABIERTO EN LA ADMINISTRACIÓN FORAL Y LOCAL DE GIPUZKOA, por el trabajo que han realizado, creo que es la senda, por la que todos debemos ir: estudiar, informar y conseguir realmente los objetivos de una administración que utilice software libre y de código abierto que revierta en el bien de toda la comunidad. Por ello, primero debemos agradecerles la labor desarrollada y también agradecer a la propia Administración, en este caso, la Diputación Foral de Gipuzkoa, por impulsar el estudio.

Sin embargo, creo también que llega la hora de ser especialmente escrupulosos con los estudios que se realizan, no perder nunca de vista la regulación que les afecta y si dicha regulación no se ajusta a lo que la sociedad demanda, está en nuestras manos el solicitar los cambios, o cuanto menos hacer caer en la cuenta al propio legislador la idoneidad de dichos cambios. ¿a qué me quiero referir? Que no sólo la Administración debe hacer labores de traducción de unas licencias a un determinado idioma para con ello congratularse por lo «modernos» que podemos llegar a ser, que, ojo, como primer paso puede estar muy bien, pero creo que el paso es estudiar esas licencias, o crear otras, o como digo, adecuar la legislación a lo que la sociedad demanda.

Con ello no pretendo que nadie se ofenda, sino poner mi granito de arena y, si los autores me lo permiten, introducir puntos en su propio estudio para un mejor entendimiento, explicación si cabe de los temas tratados y lo que establece la regulación que afecta al software libre.

En el punto 2.1.2, el estudio habla sobre «otros tipos de licencia» estableciendo:

Software de dominio público, es aquel que carece de licencia alguna, es decir, no se adquiere ningún contrato o compromiso relacionado con el mismo. Los derechos de explotación están abiertos a toda la humanidad. Este caso podría darse bien por una donación expresa del autor, bien por haber expirado los derechos del autor en las condiciones marcadas por la ley, bien por una autoría desconocida. Es importante destacar que un software que tiene ligada una licencia, por muy abiertas que sean las condiciones de uso que ésta plantee, no puede ser calificado como “software de dominio público”.

Si acudimos al artículo 41 de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril observamos que:

La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14.

Es decir, sólo pasarán al dominio público una vez que los derechos de explotación hayan expirado, que en el caso del software, si acudimos al texto de la Ley:

Artículo 98. Duración de la protección.

1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el Capítulo I del Título III de este Libro.

2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.

Es decir, los derechos de explotación en el caso de un persona natural que desarrolle el software durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

En el caso de «empresas»:

1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.

2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.

Por ello, no podemos hablar de dominio público adquirido por una donación expresa del autor o, bien por una autoría desconocida puesto que el único caso que acepta la normativa es por expiración de los derechos de explotación. ¿Existe algún software que realmente según nuestra legislación sea de «dominio público»?

Si queremos dominio público, ¿qué tenemos que hacer? Seguir la propuesta abierta por David Maeztu y solicitar la modificación de la normativa y no sólo para incluir medidas «antipopulares».

Continuaremos…