Calatrava vs Interés Público. 2º Asalto
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El contencioso que mantienen el arquitecto Santiago Calatrava y el Ayuntamiento de Bilbao sobre el puente de Zubi Zuri (Puente Blanco) completó ayer otro de sus hitos procesales al resolver la Audiencia de Vizcaya el recurso interpuesto por el arquitecto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.
Lo jurídicamente relevante de la sentencia de instancia era, por una parte, la inclusión de una obra arquitectónica singular (expresión de la personalidad de su autor) en el ámbito objetivo de protección de la LPI, y, de otra, la prevalencia del interés público cuando, como en este caso, colisionaban derechos individuales y colectivos.
Hay que decir ante todo, que dicha colisión no se produce de manera natural o espontánea, es decir, como resultado del azar o del normal desarrollo de los acontecimientos.
El Ayuntamiento de Bilbao sabía, al menos desde 1989, que un futuro proyecto urbanístico debería unir las dos orillas de la ría desde unas cotas determinadas. Los sucesivos convenios urbanísticos firmados por el Ayuntamiento con distintos promotores así lo contemplan.
Aún así, se encarga a Santiago Calatrava una obra concreta, se aprueba su construcción en los términos planteados por el arquitecto, se aprueban planos y maquetas, se recepciona la obra jurídicamente conforme, y, con posterioridad, se modifica para adaptarse mejor a las previsiones fijadas en el Plan General Urbanístico de la ciudad.
En resumen, el derecho moral del señor Calatrava colisiona con el interés público y el servicio a los ciudadanos bilbaínos porque el Ayuntamiento no tiene en cuenta sus propias previsiones urbanísticas a la hora de aceptar como conforme la obra del señor Calatrava y, a posteriori, decide unilateralmente enmendar su error o falta de previsión, añadiendo un elemento extraño al puente para que se pueda adaptar a sus previsiones.
Son esta colisión forzada, que no forzosa, y las consecuencias morales para el arquitecto, las que viene a paliar la sentencia avanzada ayer de la Audiencia de Vizcaya, reiterando la doctrina del juez de instancia sobre la protección de la obra pero, haciendo recaer esta vez sobre las espaldas del erario público la consecuencia (indemnización) moral de la alteración del Zubi Zuri .
Falta por ver qué dice el Tribunal Supremo. Varias cosas están en juego. El carácter de lista abierta del art. 10.1 LPI, las cualidades que una obra arquitectónica debe reunir para ser objeto de protección intelectual y el conflicto entre servicio o interés público y protección de la creatividad artística.
Permítaseme el exceso, ¿veremos algún día una estación de autobuses en la Sagrada Familia de Gaudí?.