Casos y decisiones arbitrales en los dominios .es. Junio 2013
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Cada principio de mes echamos un vistazo a las decisiones que se toman en la WIPO/OMPI para los procedimientos extrajudiciales en materia de nombres de dominio bajo el código correspondiente a España “.es”. En el mes de junio se publicaron las siguientes decisiones:
DES2013-0010 | galabingo.es | Cesión |
DES2013-0013 | eutelsat.com.es | Cesión |
DES2013-0014 | krispykreme.es | Cesión |
De las decisiones publicadas, por ejemplo, galabingo.es, junto con el archivo de algún otra como vogue.org.es, podemos decir que los sectores del juego y la moda siguen implacables en su labor de lucha contra la ciberocupación de nombres de dominio y la protección de los derechos marcarios. Además, en cuanto a la decisión de «galabingo.es», es interesante al incluir otro aspecto más para considerar mala fe el registro de un nombre de dominio, este aspecto es el conocimiento del sector al que se dirige el nombre de dominio. Quizá para un usuario normal o poco avanzado en un sector puede caer en el registro de un nombre de dominio sin el conocimiento de la existencia de una marca/empresa con esa terminología, que pudiese hacer dudar sobre la mala fe en el registro, si bien, el conocer en profundidad un sector genera que se desvirtúe esa posible buena fe (añadiendo además que pueden haber otros condicionantes, como contratos o acuerdos que imposibiliten dichos registros):
Lo anterior junto con el profundo conocimiento del sector que el propio Demandado alega en su Escrito de Contestación, que lejos de alejarle de la mala fe – como parece pretender el Demandado en su escrito -, le acerca, no pueden llevar sino a deducir la existencia de mala fe por parte del Demandado en lo que al registro del Nombre de Dominio se refiere, pues conociendo de la existencia de la Demandante ya en el 2005, el Demandado registró el Nombre de Dominio en el año 2006 sin que haya podido acreditarse interés legítimo alguno. Así, el Experto considera que la prohibición contenida en el acuerdo inter partes en relación a la prohibición de uso de las Marcas, se debe extender, por analogía, al entendimiento que el Demandante en ningún momento autorizó al Demandado al usar la marca de ninguna forma, tampoco en la composición de un nombre de dominio. Asimismo, en opinión del Experto, la posible venta del nombre de dominio en disputa a un tercero “interesado”, según afirma la Demandante sobre el Demandado en la Demanda, no hace más que reforzar la idea que el Demandado carecería de interés sobre el nombre de dominio en disputa.
Asimismo durante el mismo periodo se han abierto los siguientes procedimientos que a primera vista, podemos decir que parecen casos claros de ciberocupación de marcas notorias y renombradas, de las que daremos cuenta en posteriores entradas del presente blog:
DES2013-0018 | tourbillon.es |
DES2013-0019 | ikeas.es |
DES2013-0020 | ferodo.es |
DES2013-0021 | mastersdeluniverso.es |
DES2013-0022 | sabadellguipuzcoano.com.es |
DES2013-0023 | tumblr.es |