Cesiones de datos a la Sección Segunda en el marco de la Ley Sinde II
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El Consejo General del Poder Judicial ha publicado un informe demoledor sobre el reglamento que regula la comisión de propiedad intelectual en el seno del Ministerio de Cultura. Es decir el reglamanto de desarrollo de la famosa «ley sinde» (aquella que mediante un procedimiento sumario pretende el cierre de páginas webs de enlaces/descargas). Del informe, que como siempre recomendamos su lectura, y en el que hay puntos verdaderamente interesantes, extraemos un punto sobre el cuál ya nos hicimos eco y que el CGPJ matiza. El CGPJ, en relación con la petición al prestador y cesión de datos a la comisión regulada en el reglamento, entiende:
Por otro lado, en cuanto al comportamiento requerido al prestador intermediario consistente en la cesión de datos del presunto responsable de la infracción, el artículo 18 del Proyecto emplea, de forma progresiva a lo largo de varios de sus apartados, distintas expresiones que implican una intensificación del compromiso que ha de asumir el intermediario en cuanto a la identificación del supuesto infractor. Así, como hemos visto, el apartado 1 alude, simplemente, a que se identifique al responsable. A continuación, el apartado 3 dice que los datos facilitados por el prestador intermediario deberán permitir “la inequívoca identificación del responsable [del servicio supuestamente infractor]”. La serie culmina en el apartado 4, en el cual se habla de la aportación inmediata de “los datos que permitan la inequívoca identificación del responsable mediante la localización del servicio de la sociedad de la información contra el que se dirige el procedimiento”. Esta última fórmula creemos que va considerablemente más allá de lo que dice la Ley, que se refiere únicamente a la cesión de los datos que permitan la identificación del responsable. En particular, la garantía de localización no puede ser dada por el prestador intermediario, quien sólo podrá poner a disposición de la Comisión los datos de que disponga –de contratación o facturación–, los cuales permitirán identificar al sujeto que se halla detrás de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o de la provisión de un contenido, mas no necesariamente la localización efectiva del servicio o del responsable del mismo.
Por todo ello el CGPJ concluye que:
Se observa que la exigencia al prestador intermediario de facilitar los datos que permitan no sólo la identificación del supuesto infractor sino también la localización del servicio o de su responsable, podría exceder de lo previsto en la norma legal de cobertura.
Tal y como comentamos en el pasado, se nos hace difícil pensar en que el prestador de servicios de intermediación, por mucho que se establezca un procedimiento de autorización judicial previa por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo pudiese dar ciertos datos como la identificación de usuario asignada, la IP, etc. sin vulnerar la normativa al no tratarse en ningún caso para la investigación de delitos graves.