Compartir WiFi en las comunidades de vecinos

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publicado el 16 septiembre 2010

Categorías: CMT / Derecho de las Telecomunicaciones / Internet / Resoluciones / Tecnología / Telecomunicaciones

El pasado 14 de Septiembre se hizo pública a través del blog de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (desde aquí hay que felicitar a los responsables del mismo por su labor de comunicación y didáctica que realizan tanto de las actividades de la comisión como de la legislación, mercado, etc. son temas árduos que consiguen explicarlos de forma sencilla y cercana) una resolución de la Comisión que tenía como objeto la contestación de una consulta realizada a la CMT sobre la posibilidad de colocar puntos de acceso a internet mediante tecnología WiFi en las zonas comunes de una comunidad de propietarios. Consulta que muchas comunidades de vecinos se hacen y muchas otras ya lo realizan pero sin tener claro cuál es la posición del regulador en la materia. Ahora ya tenemos la respuesta, eso sí, como bien apunta la CMT teniendo en cuenta un escenario muy concreto, es decir, se podrá compartir wifi en las comunidades de vecinos siempre y cuando el escenario que se presente sea el siguiente:

  • Inexistencia de ánimo de lucro.
  • La red y el servicio no están abiertos al público en general,
  • La comunidad de propietarios no se hace responsable de la prestación del servicio ni ofrece un servicio de atención al cliente.
  • Se da acceso a la red de Internet a través de Wifi desde las zonas comunes de la Comunidad de Propietarios.

Es interesante la visión expuesta por la Comisión puesto que entiende que la prestación de un servicio de transmisión de datos y la explotación de la red indicada mediante elementos del edificio de uso común o en copropiedad –de conformidad con el artículo 396 del Código Civil– no son actividades que se presten a cambio de una remuneración de los propietarios de la comunidad, sino que los costes de la misma se sufragan con cargo a las cuotas de la comunidad, es por ello que no constituyen una actividad económica para dicha comunidad, asimismo la prestación de las actividades citadas va destinada a satisfacer las necesidades propias de comunicación sin acceso de terceros.

Asimismo, partiendo de la base que es un sistema de autoprestación donde es un operador el que realmente presta el servicio de comunicaciones electrónicas, todo el tema de la retención de datos le corresponde a este último (es decir al operador en sí):

Asimismo, ante posibles problemas que pudieran surgir en lo relativo a la conservación de los datos de los usuarios que accedan a las actividades descritas en la presente consulta, esta Comisión considera adecuado señalar que las obligaciones derivadas de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, serán de aplicación al operador contratado por la comunidad de propietarios, ya que dicha comunidad no ostentará la consideración de operador de comunicaciones electrónicas.

Ahora veremos las repercusiones prácticas y problemas que pueden acarrear este tipo de instalaciones, ¿qué sucederá si se comete algún delito/ilícito desde esa red? ¿quién será el responsable? ¿el presidente de la Comunidad? ¿la junta de propietarios? Seguiremos informando 😉