Competencia judicial en materia de consumidores

por

publicado el 9 diciembre 2010

Categorías: Normativa / Unión Europea / Usuarios y Consumidores

La normativa de usuarios y consumidores, como no puede ser de otra forma, protege al eslabón más débil del mercado, esto es a los usuarios. La normativa, consciente de la fragilidad del consumidor intenta equilibrar la balanza otorgando ciertos «privilegios» a los consumidores como la posibilidad de acudir a los jueces y tribunales de su lugar (estado) de residencia, como norma general, no teniendo que desplazarse a litigar en caso que tenga algún problema con un servicio o un producto adquirido. Con Internet, y la facilidad de contratación no es sencillo saber qué juzgado o tribunal es el competente y si esa compentencia se sale de la norma general. Por ello, ante una cuestión prejudicial establecida por un Tribunal Austriaco , el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara como establecer esas competencias judiciales en materia de consumidores.

Para una mejor comprensión de lo que establece la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nos ceñiremos a un ejemplo práctico que nos sirva de referencia. Por ejemplo, la nueva web de una empresa multinacional y que acaba de lanzar su portal de comercio electrónico: zara.com. Nada más teclear el nombre de dominio o pinchar en el enlace nos dice que elijamos nuestro país o la zona que desemos. Según lo establecido en la sentencia:

En consecuencia, en el caso de un contrato celebrado entre un vendedor y un consumidor determinado, debe comprobarse si, antes de que se celebrara el contrato con dicho consumidor existían indicios que demostraran que el vendedor tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con esos consumidores.

Entre las expresiones manifiestas de esa voluntad del vendedor se encuentra la mención según la cual este ofrece sus servicios o sus bienes en uno o varios Estados miembros designados específicamente. También demuestran la existencia de esa voluntad los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet prestado por una empresa que explota un motor de búsqueda con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor a consumidores domiciliados en diferentes Estados miembros.

Está claro que en nuestro caso de referencia la empresa está interesada y tiene intención de comerciar con los consumidores españoles puesto que así lo pone de manifiesto en la zona de elección de territorio. Según la sentencia, no importa donde se encuentre o radique la empresa y los datos de contacto de la misma, puesto que eso no evidencia nada a efectos de intentar comerciar con los consumidores de un Estado, más bien es una obligación impuesta por la directiva de comercio electrónico:

Entre estos indicios no figura la mención en una página web de la dirección electrónica o postal del vendedor ni tampoco la indicación de su número de teléfono sin prefijo internacional. Efectivamente, la mención de esta información no pone de manifiesto que el vendedor dirija su actividad a otro u otros Estados miembros, puesto que, en cualquier caso, es un tipo de información necesaria para permitir que un consumidor domiciliado en el territorio del Estado miembro en el que está establecido el vendedor se ponga en contacto con este último. Además, en el caso de servicios ofrecidos en Internet, algunos tipos de información se han hecho obligatorios. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»)  el prestador de servicios está obligado a facilitar a los destinatarios del servicio, antes de la celebración de un contrato con ellos, además de su dirección de correo electrónico, otras informaciones que le permitan una toma de contacto rápida y una comunicación directa y efectiva. Esta obligación se impone cualquiera que sea el Estado miembro al que el vendedor dirige su actividad, e incluso cuando esta se dirija únicamente al territorio del Estado miembro en que está establecido.

De hecho si observamos la página web de la empresa que estamos utilizando como ejemplo, observamos en su aviso legal que es una empresa con domicilio social en Dublin, Irlanda. ¿Eso significaría que en caso de un litigio con esa empresa tendría que ir a litigar a Irlanda? La respuesta, según la sentencia de referencia es negativa, NO. Como consumidor podrías acogerte a la competencia judicial que te corresponde, en este caso a la de tu lugar de residencia, puesto que claramente la empresa se ha dirigido al territorio o estado miembro en cuestión.

Estos casos no siempre van a resultar tan sencillos y habrá veces que hay de observar una serie de indicios para comprobar realmente que la publicidad se dirige a un Estado en cuestión, o la voluntad del vendedor realmente es acudir a un mercado en concreto.

En cambio, esta voluntad no siempre está presente en el caso de la publicidad a través de Internet. Dado que este modo de comunicación tiene por naturaleza alcance mundial, la publicidad hecha en una página web por un vendedor es en principio accesible en todos los Estados y, por consiguiente, en el conjunto de la Unión Europea, sin que sea preciso incurrir en gastos adicionales y ello con independencia de que el vendedor tenga o no voluntad de atraer o no a los consumidores que residen fuera del territorio del Estado miembro en el que está establecido.

Y ¿qué indicios pueden hacernos pensar que realmente la empresa está dirigiendo sus servicios o productos a un Estado? La sentencia establece alguno de estos indicios, resultando interesante el que hace referencia al nombre de dominio. Está claro que si una empresa elige diferentes dominios territoriales (ccTLDs) o genéricos de primer nivel está realizando una declaración de voluntad hacia el mercado que quiere dirigirse:

Otros indicios eventualmente combinados unos con otros pueden demostrar la existencia de una actividad «dirigida» al Estado miembro del domicilio del consumidor…. cuya lista no es exhaustiva, constituyen, siempre que el juez nacional compruebe su existencia, indicios de una actividad «dirigida» a otro u otros Estados miembros en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. Se trata del carácter internacional de la actividad en cuestión –como algunas actividades turísticas–, la mención de números de teléfono con indicación del prefijo internacional, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor –por ejemplo «.de»– o la utilización de nombres de dominio de primer nivel neutros –como «.com» o «.eu»–, la descripción de itinerarios desde otro u otros Estados miembros al lugar de la prestación del servicio y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros, concretamente mediante la presentación de testimonios de dichos clientes.

Es decir, si una empresa española, además de su dominio .es, registra dominios territoriales como el .de, .uk o .it podría entenderse que quiere dirigirse a esos mercados, o si utiliza el .com, .net, etc. a un mercado más global, sumados a otros indicios como el idioma del portal, gastos de envío, etc. teniendo que acogerse a las normativa europea de competencia territorial que rige en materia de consumidores.