Decisión de la OMPI sobre el nombre de dominio «turespaña.com»
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Hoy la OMPI ha publicado la decisión sobre el nombre de dominio en litigio «turespaña.com». En este caso la entidad demandante ha sido el Instituto de Tursimo de España titular de la marca tanto a nivel nacional como europeo «turespaña». En este caso la decisión me sirve para corroborar todo aquello que se estuvo hablando y discutiendo en Forumdominios, así como comprobar que las recomendaciones realizadas sobre los nombres de dominio se reflejan en la decisión del panel administrativo. Tal y como se establece en la decisión:
El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 14 de diciembre de 2006. En el momento de emitirse la presente decisión, el Nombre de Dominio se encuentra conectado a un sitio web que alberga un blog titulado “Técnicas de la uniformidad del riego en España”, habiéndose puesto en marcha (de acuerdo con las fechas indicadas en el mencionado sitio web) el 26 de marzo de 2007. En dicho blog se incluyen una serie de fotografías y descripciones de sistemas de regadío en la provincia de …. (donde el Demandado aparentemente reside).
El día 11 de enero de 2007 el Demandado contactó unilateralmente y por medio de correo electrónico con la Demandante, remitiéndole un mensaje del siguiente tenor:
“Estimados Señores:
El motivo por el que me dirijo a Vds. Es para consultarles si estarían interesados en un dominio web del que dispongo.
Bien para traslado o para redirigirlo a alguna de sus páginas
El dominio web es www.turespaña.com que está a su disposición.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo,
Cualquier tipo de actuación realizada unilateralmente comunicando la existencia del dominio y la posibilidad de su transmisión es considerada como práctica de mala fe por los expertos. Por ello, aunque posteriormente hayamos intentando arreglar la situación incorporando cualquier tipo de información al dominio, esa actuación previa de comunicación «pesa» y se vuelve una losa para intentar defender la buena fe del registro del nombre de dominio. Así lo establece el experto en la decisión:
– Desde el punto de vista del Experto (y, de nuevo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso) la oferta unilateral y espontáneamente hecha por parte del Demandado de transferencia del Nombre de Dominio, a pesar de no vincularse a una solicitud de un precio específico, solamente puede entenderse razonablemente como una actuación de mala fe. Anteriores decisiones adoptadas en el marco de la Política han llegado a la misma conclusión respecto a circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, las decisiones, DG Bank c. Dai Xuhui, Caso OMPI Nº D2000-0750; Sonera Ojy y Telia AB (Publ.) c. Daungsoo Guim, Caso OMPI Nº D2002-0403; Bank of Ireland Securities Services Limited c. David Boissonault, Caso OMPI Nº D2004-0352).
– El uso del Nombre de Dominio para ofrecer información sobre técnicas de regadío tampoco parece eliminar los indicios de mala fe, habida cuenta que dicha información aparece una vez la Demandante ha rechazado tajantemente el pago de cualquier precio superior a los gastos de registro y mantenimiento en los que hubiera podido incurrir el Demandado. La conclusión hubiera debido ser la contraria si, sin mediar oferta de transferencia alguna a la Demandante, el Demandado hubiera utilizado desde un primer momento el Nombre de Dominio para la mencionada finalidad.
Más claro no se puede decir… 😉