Decisión sobre el dominio «costabrava.com»

por

publicado el 14 junio 2007

Categorías: Dominios / Jurisprudencia / OMPI

No me suele gustar repetir temas contínuamente en el blog, pero en este caso y tras el interesante debate abierto sobre si los nombres de dominio son equivalentes a la marcas o no, quisiera plasmar la última Decisión de la OMPI sobre un dominio genérico. En la decisión sobre el nombre de dominio costabrava.com el Experto entiende que:

El consenso alcanzado por Expertos en el marco de la UDRP, tras las numerosas decisiones que han recaído sobre esta cuestión, es que el Demandado ostenta un interés legítimo si éste utiliza como nombre de dominio una palabra o un término genérico para describir su producto o su negocio, o para generar lucro a partir del uso de esa palabra o término genérico, sin que de esa manera el Demandado esté pretendiendo, o de hecho lo consiga, obtener una ventaja sobre los derechos del Demandante en dicha palabra o término.

Las decisiones más relevantes sobre este debatido asunto, todas ellas unánimes en esta tesis que se sostiene, son las siguientes: Allocation Network GMBH v. Steve Gregory, Caso OMPI Nº D2000-0016; Porto Chico Stores, Inc. v. Otavio Zambon, Caso OMPI Nº D2000-0270; Asphalt Research Technology, Inc. v. Nacional Press & Publishing, Inc., Caso OMPI Nº D2000-0105; Gorstew Ltd. v. Worldwidewebsales.com, Caso OMPI Nº D2002-0744; o Kur- und Verkehrsverein St. Moritz v. StMoritz.com, Caso OMPI Nº D2000-0617, así como las que se citan en esta última decisión.

En el presente caso, es cierto que el Demandante ostenta derechos de marca sobre el vocablo COSTA BRAVA GIRONA y PATRONAT DE TURISME COSTA BRAVA GIRONA, S.A. (véase más arriba en Hechos las clases y los números de registro correspondientes). Pero no lo es menos que las marcas registradas son mixtas (es decir, formadas por una parte denominativa y por una parte gráfica), y que la parte denominativa más representativa o identificadora de las mismas es “Costa Brava”, término éste coincidente plenamente con una zona geográfica o topónimo del litoral mediterráneo español. Desde este punto de vista, el término es ciertamente genérico en el sentido de que se asocia a una franja de terreno o zona geográfica determinada comúnmente conocida bajo ese nombre. En consecuencia, la parte denominativa de la marca podría ser utilizada por un tercero como nombre de dominio, sin que ello constituya infracción de marca, si el tercero demuestra, o de las circunstancias se puede deducir, que desarrolla una actividad de promoción de buena fe del lugar en cuestión sin ánimo de desviar consumidores de otros usuarios de la Red.

En este caso, el experto, como prácticamente la mayoría de los expertos consideran que no se puede considerar infracción de marca la utilización como nombre de dominio de términos genéricos y más si cabe si los términos genéricos coinciden plenamente con una zona geográfica o toponímico.