Decisiones y procedimientos abiertos en la WIPO / OMPI en materia de nombres de dominio bajo el “.es”. Agosto 2011

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publicado el 1 septiembre 2011

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Las decisiones tomadas por parte de los expertos de la WIPO/OMPI para los procedimientos extrajudiciales en materia de nombres de dominio bajo el código correspondiente a España “.es” durante el mes de Agosto de 2011:

man-trucks.es –> Cesión a la demandante
hardrocktenerife.es –> Cesión a la demandante
softpedia.es –> Cesión a la demandante
ayuntamientolalaguna.es –> Cesión a la demandante
mobil1.es –> Cesión a la demandante
redcam.es — > Demanda denegada
ramada.es –> Cesión a la demandante
tivo.es — > Demanda denegada
lalaguna.es –> Cesión a la demandante

De estas decisiones (sorprende el número de decisiones para unos meses veraniegos que suelen tener menos movimiento en este tipo de cuestiones) podemos extraer un par de conclusiones interesantes.

En primer lugar la recuperación por parte de los ayuntamientos (en este caso del Ayuntamiento de la Laguna) de los dominios que puedan corresponder con su denominación oficial, aunque en alguno de los casos correspondan con geodominios (recordando aquella serie de decisiones sobre el principado de asturias y algunos geodominios), como ha sido el caso del dominio «lalaguna.es».

En segundo lugar, y también en cierta medida recordando la decisión sobre el dominio «mentos.es», corresponde mencionar la decisión sobre el dominio «tivo.es», por 2 razones:

Porque aunque el demandado no tuviese ninguna marca y supuestamente conociese la existencia de la marca notoria del demandante, ha podido acreditar que es conocido por su nombre artístico correspondiente al diminitivo de su nombre: Por su parte, el Demandado invoca fundamentalmente que el nombre de dominio se corresponde con su nombre artístico Tivo, que a su vez es un diminutivo de su nombre de pila Primitivo, y que efectúa un uso de buena fe que se corresponde con su actividad en el mundo musical bajo dicho nombre artístico.

Y lo que considero en su caso más interesante, que aunque haya mediado un ofrecimiento de venta del dominio, éste no se ha considerado como mala fe por parte del experto en dirimir el litigio: Por otra parte, aunque efectivamente al final del intercambio de correos electrónicos entre las partes el Demandado terminó ofreciendo la venta de su nombre de dominio por EUR 15.000, no fue él quien primero y por propia iniciativa realizó esta propuesta a las Demandantes. Por el contrario, resulta cabalmente admisible su alegación de que terminó por realizar esta oferta ante la insistencia de las Demandantes. Como se recuerda en Ken’s Foods Inc. v. kens.com, supra, antes citado, el mero hecho de pedir una cifra alta por la venta del nombre de dominio no permite apreciar mala fe en el Demandado si no concurren otras pruebas o indicios

Asimismo, durante el mes de Agosto de 2011 se han abierto los siguientes procedimientos para los nombres de dominio de los que daremos cuenta en posteriores entradas del presente blog:

DES2011-0040 mitecnocom.es
DES2011-0041 krispy-kreme.es
DES2011-0042 avent.es