Defensa de un nombre de dominio en base a la licencia GNU – GPL.
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No es sencillo encontrar casos en los que los derechos de propiedad intelectual y los de propiedad industrial se interconecten siendo importante la comprensión e interpretación de uno de ellos para la resolución de un caso basado en otro, sobre todo en un sistema como el nuestro donde existe una clara separación entre ambos derechos. Para entendernos, no es sencillo encontrar una decisión de arbitraje en materia de nombres de dominio que tenga como base los derechos (o limitaciones) otorgados en una licencia de software.Por ello resulta del todo interesante la decisión del caso «jdownloader.com» donde el experto entiende que la licencia tal y como está establecida ampara a cualquier desarrollador que realice una versión de un programa de ordenador licenciado con este tipo de licencia a utilizar como identificador (en este caso nombre de dominio), el propio nombre del software liberado.
La decisión se produce en torno al litigio del dominio «jdownloader.com» reclamado por el creador del software con marcas registradas a tal efecto y titular del dominio «jdownloader.org» y que liberó su software con una licencia GNU-GPL (para los no iniciados en el mundo de la propiedad intelectual y el software libre, diremos que esta es la licencia libre por antonomasia creada por la Free Software Foundation para liberar el código según las 4 libertades básicas).
Para que la demanda presentada tuviese éxito se exige que se cumplan con los 3 requisitos de la política uniforme de resolución de controversias (UDRP), esto es que haya identidad o similitud entre los signos distintivos, que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos y que el registro este realizado de mala fe. En la decisión, el árbitro entiende que si bien se da el primero de los requisitos, el dominio en litigio «jdownloader» es idéntico a las marcas del demandante, no se da el segundo de los requisitos, puesto que en base a la licencia GPL, el demandado cuenta con derechos legítimos para ser titular del nombre de dominio, puesto que por una parte está realizando usos legítimos conforme a la licencia del creador:
De todos modos, dado que hacer versiones modificadas y distribuirlas está permitido expresamente por la licencia GNU GPL, parece que el Demandado está haciendo un uso legítimo del término “jdownloader” al referirse con ese nombre a su propia distribución del software combinada con un producto de software de otro origen, la barra de herramientas de traducción en línea de “Babylon”. Como en el concepto de “distribución” está evidentemente incluida la difusión y descarga del software en línea a través de un sitio Web, en opinión del Experto ese uso del término “jdownloader” resulta legítimo.
éste (el creador) en ningún momento estableció una restricción al uso del identificador del programa en la propia licencia:
Por otra parte, la licencia GNU GPL tampoco se refiere al uso del nombre “jdownloader” de modo alguno, por ejemplo como nombre de dominio, ya sea autorizándolo, o prohibiéndolo, lo que parece natural puesto que el propósito de ese tipo de licencia es el de otorgar ciertos derechos con relación al software licenciado, y no el de asegurar ciertos derechos exclusivos con relación a un identificador. Al respecto, el Experto observa que conforme al párrafo 7.e), sobre “términos adicionales”, de la licencia GNU GPL, la Demandante podía haber incluido en la licencia una “negativa con respecto al otorgamiento de derechos conforme a las leyes de marcas para el uso de ciertos nombres comerciales, marcas de productos o marcas de servicios”, pero no lo hizo. De haber incluido la Demandante ese “término adicional” limitando o prohibiendo el uso del término “jdownloader”, otra pudiera haber sido la solución de este caso.