Derecho al olvido vs. Libertad de información ¿Dónde están los límites?

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publicado el 29 junio 2018

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Tras la publicación de la STC 58/2018, de 4 de junio, por la que el Tribunal Constitucional estima parcialmente un recurso de amparo interpuesto contra una Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre 2015, el alto tribunal de garantías constitucionales ha perfilado un poco más su doctrina sobre el derecho al olvido. Durante el proceso, hemos presenciado una nueva colisión entre diferentes derechos fundamentales: por un lado, el derecho al honor, la intimidad y la protección de datos y, por otro lado, el derecho a la libertad de información.

El expediente en cuestión comenzó en el año 2011, cuando los interesados interpusieron una demanda en juicio ordinario contra el diario El País por considerar que éste último había vulnerado sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. Según los demandantes, la vulneración ocurrió cuando El País dio acceso gratuito a su hemeroteca digital, de tal forma que se podía acceder a todas las noticias publicadas en el medio. En ese momento, al buscar los nombres de los demandantes en buscadores de Internet, aparecía una noticia de la década de los ochenta sobre el desmantelamiento de una red de tráfico de estupefacientes en el que se encontraban involucradas las personas demandantes. La noticia, además de identificar a los implicados con nombre, apellido y profesión, describía el modus operandi de la red, el ingreso en prisión de los partícipes y, además, señalaba que uno de ellos había sufrido síndrome de abstinencia durante su estancia en prisión.

En la resolución del recurso de amparo sobre esta cuestión, el Constitucional ha considerado que el diario El País ha vulnerado el derecho al honor e intimidad de las personas demandantes, recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución, así como el derecho a la protección de sus datos personales, recogidos en el artículo 18.4 de la misma norma jurídica. Con el fin de amparar los citados derechos fundamentales de los afectados, el alto tribunal ha resuelto que el diario debe desindexar los datos personales de las personas solicitantes de amparo (sus nombres y apellidos) del buscador interno de la hemeroteca digital de El País, considerando ésta “una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados”. Sin embargo, ha estimado que con esa medida es suficiente para la protección de los datos personales de los recurrentes y que, por lo tanto, no es necesaria la supresión de sus datos personales del texto de la noticia ni su “oscurecimiento” a través de la sustitución de los mismos por sus iniciales.

Con este fallo, el TC ha contradicho en gran medida lo que fallaron los Juzgados de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Barcelona, ya que estos últimos órganos jurisdiccionales consideraron que los derechos al honor, la intimidad y la protección de datos de las personas demandantes estaban por encima del derecho a la libertad de información. Por este motivo, ambos impusieron a El País el cese de la difusión de la noticia, la supresión de los nombres de los afectados de la misma y el establecimiento de las medidas tecnológicas necesarias para evitar que se accediera a la citada noticia a través de la inserción de los datos personales de los afectados en buscadores de Internet.

No obstante, cuando el asunto llegó al Tribunal Supremo, éste rescindió algunas de las medidas interpuestas por las instancias inferiores y decidió que era suficiente con desindexar los datos personales de los afectados de los buscadores generales de Internet (como pueden ser Google o Yahoo), sin necesidad de eliminarnos de la hemeroteca ni desvincularlos del buscador interno de la web de El País. Al considerar los interesados que con estas medidas se seguían vulnerando sus derechos, interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que se resolvió mediante la citada sentencia del 4 de junio del presente año, reforzando, como hemos mencionado anteriormente, las medidas adoptadas por el TS, pero sin llegar a la protección absoluta solicitada por los tribunales de las instancias inferiores.

Para realizar la ponderación de derechos enfrentados y resolver las cuestiones de fondo objeto del recurso de amparo, el TC analizó los siguientes criterios:

  • Veracidad de la información facilitada.
  • Relevancia de la información facilitada para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general.
  • Relevancia pública del asunto, determinada por la materia, la actualidad y la condición pública o privada de las personas afectadas.
  • Universalización de acceso a hemerotecas.

En la aplicación de estos criterios, el Constitucional consideró que la información facilitada en la noticia es veraz, porque en la propia hemeroteca se indica la fecha de publicación de la noticia y, efectivamente, los hechos ocurrieron en esa fecha. Pero, al haber transcurrido más de treinta años, la relevancia para la formación de la opinión pública actual puede ser cuestionable. Tampoco se considera que sea una noticia de relevancia pública, por el hecho de que los afectados no son ni han sido personajes públicos y no se trata de una noticia de actualidad. Por ese motivo, el TC estima que la inclusión en la noticia de los hechos que afectan al honor y la intimidad de la persona es desproporcionada. Por último, en cuanto a la universalización de acceso a las hemerotecas, se indica que debe tenerse también en cuenta el transcurso del tiempo.

Es evidente que con la decisión adoptada por el Constitucional se intensifica la protección del derecho al olvido, configurado como una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática (establecido en el artículo 18.4 de la Constitución), por lo que se considera un derecho fundamental. Asimismo, se establece como un mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al honor de las personas (recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución). Con el aumento de la protección de este derecho, queda ampliamente restringida la libertad de información, anteponiendo la protección de derechos fundamentales personalísimos a los asuntos de interés público.

Pero, ¿no tenemos derecho a acceder a la información de interés general en su integridad? ¿Dónde están los límites entre los intereses públicos y los privados?