El control de los ordenadores de los funcionarios en las Administraciones Públicas.
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En el ámbito privado ya es práctica habitual, siguiendo los dictados de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2007, que las empresas que, en un momento dado, necesiten acceder al ordenador del trabajador y quieran garantizar el derecho a la intimidad de éstos, hayan previamente establecido las reglas de uso, hayan informado de éstas reglas a los trabajadores así como de los medios que se van a emplear para ello.
Pero ¿esto debe ser tenido en cuenta también en las Administraciones Públicas? ¿En cualquier caso la dirección de una Administración Pública puede acceder a los ordenadores de los funcionarios? Una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia establece estas mismas reglas para el ámbito público.
Vayamos al caso, el juzgado de lo contencioso administrativo en primera instancia entendió que el acceso al ordenador de un funcionario público suponía la vulneración de su derecho a la intimidad:
Ayuntamiento … no había actuado correctamente al inspeccionar el ordenador del recurrente sin la presencia del interesado, ni cuál ha sido el alcance de la inspección, aunque por el informe realizado se detallan documentos personales del recurrente, por lo que no se ha respectado la intimidad del recurrente, ya que, además, el Ayuntamiento no había establecido para los trabajadores y funcionarios un código de conducta o protocolo acerca de la utilización del ordenador y acceso a internet, al que deberían sujetarse los funcionarios. Por lo que se ha vulnerado el derecho a la intimidad debiendo proceder a la devolución del disco duro y copias extraídas, cuyo contenido no podrá ser utilizado
El ayuntamiento recurre la decisión del juzgado entendiendo que el acceso a los ordenadores se encuentra dentro de su facultad de control y vigilancia (al igual que se suponía anteriormente para el sector privado):
la medida adoptada por el Ayuntamiento ante la sospecha de un incumplimiento grave por el recurrente de sus obligaciones, se revela como la única forma de hacer valer el derecho de dirección, ya que en otro caso la facultad de control y vigilancia queda vacía de contenido
Además el ayuntamiento entiende que puede realizar dichas funciones puesto que no se encuentra en el ámbito laboral sino en el ámbito de la Administración Pública, donde ya se somete el funcionario a un Estatuto y su Código de Conducta.
En cuanto a la consideración que hace la sentencia de que el Ayuntamiento no había establecido un código de conducta o protocolo acerca de la utilización del ordenador y acceso a internet, señala el Ayuntamiento que es preciso llamar la atención de que el demandante no trabaja para cualquier empresa privada, si no que es funcionario de carrera de una Administración Pública y se encuentra sometido a la normativa prevista en la Ley 7/2007 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público que establece (arts. 52 y ss.) un «Código de Conducta «, por lo que la sentencia está extrapolando lo que en el ámbito de las relaciones sujetas al derecho laboral se ha considerado un exigencia de buena fe.
En cambio, el Tribunal Superior de Justicia reitera y da la razón a la sentencia de primera instancia estableciendo que también en la Administración Pública se debe cumplir con los mismos requisitos que los recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo para el sector privado, esto es, establecerse previamente las reglas de uso de esos medios, informando a los trabajadores o funcionarios de que va a existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos.
Cita el apelante una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 en virtud de la cual el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario, y que éste tiene facultades de control de la utilización que incluye el examen del mismo. Control de los ordenadores que se justifica por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencia de los trabajadores, por la protección del sistema informático y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar también algunas formas ilícitas de uso frente a terceros. Ninguno de estos motivos aparecen recogidos en el acuerdo de intervención dictado por el Ayuntamiento; y aun siendo cierto que el hecho de que el trabajador no esté presente en el control del ordenador no es en sí mismo un elemento que pueda ser contrario a su dignidad, es evidente que debe respetarse la dignidad del funcionario en lo que se refiere a los documentos personales. Además, existe un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos. Y esa tolerancia crea, como ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que aunque no puede convertirse en un impedimento permanente del control, sí que exige un respeto a la intimidad. Por ello se ha dicho por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencias de 25 de junio de 1997 y 3 de abril de 2007, que para actuar de acuerdo con las exigencias de buena fe deben establecerse previamente las reglas de uso de esos medios, informando a los trabajadores o funcionarios de que va a existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos; de forma que si el medio puesto en manos del trabajador se utiliza para usos privados en contra de las prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podría entenderse que se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad»
Por ello confirma la vulneración del derecho a la intimidad del funcionario por haberse producido el acceso a su ordenador sin cumplirse los requisitos necesarios establecidos.
P.D: Gracias a Alfonso Pacheco y Pedro Grimalt por habernos puesto en conocimiento de la existencia de esta sentencia.