El streaming de emisiones de TV ha de ser autorizado
Categorías: Jurisprudencia / Propiedad Intelectual / Unión Europea
Los distintos avances tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones han contribuido a la proliferación de las líneas de banda ancha y a su penetración en gran parte de los hogares del mundo desarrollado, contribuyendo al nacimiento de servicios que pretenden hacer nuestra vida más cómoda.
Uno de ellos, permite recibir en directo por medio de Internet flujos de emisiones televisivas en abierto, por lo que teniendo suficiente ancho de banda, es posible acceder a dichas emisiones sin necesidad de ningún tipo de sintonizador. Sin embargo, se nos puede plantear la duda acerca de la legalidad de este tipo de servicios, ya que se están emitiendo contenidos, en muchas ocasiones protegidos por derechos de autor, sin ningún tipo de autorización para ello y además con carácter lucrativo, por ejemplo, mediante la obtención ingresos publicitarios. Por tanto, si bien los contenidos son emitidos en abierto, ¿hasta qué punto puede una sociedad utilizar estas emisiones para la creación de un servicio en su propio beneficio?
El pasado 7 de marzo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre el asunto C-607/11 ITV Broadcasting Ltd. y Otros contra TVCatchup Ltd., que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Alta Corte de Justicia de Inglaterra y Gales sobre esta particular cuestión, al considerar que la jurisprudencia no es pacífica sobre si la actividad que lleva a cabo una entidad como la demandada puede englobarse o no en el concepto de “comunicación al público” en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de información.
Dicho artículo establece que:
“Los Estados miembros establecerán a favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier tipo de comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”.
Respecto al litigio principal, TVCatchup Ltd., es una sociedad que ofrece servicios que permiten a los usuarios recibir en streaming flujos de emisiones televisivas en abierto, comprobando que estos disponen de la licencia de televisión pertinente y por tanto, tienen legalmente derecho a verlas (no constituyendo “público nuevo”), haciendo uso de las señales de radiodifusión normales, terrestres y por satélite transmitidas por las demandantes; así las cosas, las emisoras comerciales de televisión ejercitan una acción contra TVC ante la Alta Corte de Justicia de Inglaterra y Gales, por violación de sus derechos de autor sobre sus emisiones y sus películas, al considerar que se está realizando una comunicación al público prohibida por el artículo 20 de la Ley de 1988 sobre los derechos de autor, los dibujos y las patentes (Copyright, Designs and Patents Act) y amparándose en la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo.
El TJUE se muestra suficientemente tajante, al considerar que el concepto de “comunicación al público” debe interpretarse en el sentido de que ésta comprende una retransmisión de las obras incluidas en una emisión de televisión terrestre:
– realizada por un organismo distinto del emisor original,
– mediante un flujo de Internet puesto a disposición de los abonados de ese organismo que pueden recibir esa retransmisión conectándose al servidor de éste,
– aun cuando esos abonados se hallen en la zona de recepción de esa emisión de televisión terrestre y puedan recibirla legalmente en un receptor de televisión.
Además, considera que el hecho de que se financie con publicidad y tenga así carácter lucrativo, así como que la retransmisión sea realizada por un organismo que se encuentra en competencia directa con el emisor original, no son influyentes para la consideración de la retransmisión como “comunicación” en el sentido de la Directiva.
Nuestro ordenamiento jurídico no deja ningún género de duda sobre esta cuestión, ya que la Ley de Propiedad Intelectual establece en el artículo 20.2.i), que “la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija” constituye un acto de comunicación pública. Asimismo, el artículo 126.1.c) de la LPI deja patente que las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar “la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”.
Como conclusión, podemos decir que esta Sentencia del TJUE no es para nosotros de especial relevancia, ya que no viene a innovar nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, sí que puede tener cierto impacto en Estados de nuestro entorno respecto a lo que ha de entenderse por “comunicación pública”.