¿Enlazar es delito? Caso BajateTodo
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Ayer se hizo pública la Sentencia núm. 453/13 del JPe Castellón (facilitada por Sergio Carrasco), que viene a condenar al administrador de la web bajatetodo.com, como autor responsable de un delito continuado contra la propiedad intelectual, imponiéndole una pena de prisión 18 meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 20 meses con cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la creación y gestión de páginas web por el tiempo de tres años, así como al abono de responsabilidad civil. La comentaremos en el blog por su especial interés, ya que viene a aceptar lo que senda doctrina y jurisprudencia lleva tiempo negando: la infracción de la normativa de propiedad intelectual por el mero hecho de facilitar enlaces profundos o P2P.
En www.bajatetodo.es y otras páginas web asociadas, los usuarios podían encontrar múltiples enlaces P2P que conducían a fotogramas, películas, series de televisión, programas y juegos de ordenador; en definitiva, en dichos sitios web se facilitaban enlaces, de forma ordenada y clasificada, que permitían al usuario activar un programa cliente para compartir obras protegidas que se encontraban en sus propios equipos.
Las partes acusadoras, incluido el Ministerio Fiscal, consideran que los hechos son constitutivos de un delito continuado contra la propiedad intelectual recogido en el artículo 270.1, 272 y 74 del Código Penal, tipificación que sorprendentemente el JPe de Castellón viene a acoger.
El artículo 270.1 de nuestro Código Penal establece que:
“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios».
¿Existe una comunicación pública strictu sensu por el mero hecho de facilitar enlaces P2P a los usuarios?
Como hemos señalado anteriormente, hay senda jurisprudencia que no considera que el acto de facilitar enlaces se erija como acto de comunicación pública (vid. AAP Álava 3.2.2012, AAP Madrid 27.4.2010). Entre muchas otras, es especialmente destacable la SAP Barcelona 7.7.2011, que considera que “teniendo en cuenta el concepto legal de reproducción […] y de comunicación pública, puede decirse que la labor de enlazar sin intervenir en la descarga no entra dentro del núcleo de lo que constituye reproducción […] ni comunicación pública, ésta última, en la modalidad concreta denunciada en la demanda, del artículo 20.2.i) LPI […]”.
En éste mismo sentido, también señala que “el sitio web del demandado facilita u orienta a los usuarios de Internet la búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P, pero en nuestro derecho ese favorecimiento no constituye ni reproducción ni puesta a disposición de la obra”.
Sin embargo, el JP Castellón se acoge, de forma bastante débil y algo ininteligible, a la interpretación de otra vertiente jurisprudencial, la misma que hace suya el JPe Valencia (24.6.13), que sostiene que “(…) con su intervención técnica y tras haber indexado, clasificado y comentado las obras, lo que hacían (los administradores) era poner a disposición de manera directa la descarga. Es decir, era su actuación directa y no su labor de intermediación la que lograba el resultado del acceso a la obra en cuestión. En este sentido entendemos con los recurrentes que esta actuación directa está contemplada en la LPI art. 20 como un supuesto de comunicación pública y que en tal sentido configura el tipo penal que refleja el art. 270 CP”. Además, el JP Castellón señala que no sería de aplicación el artículo 17 de la LSSI, sino que dichos actos son subsumibles en el artículo 15 de la LSSI, algo que coincidiendo con David Maeztu, no tiene mucho sentido, “entre otras cosas porque el 17 está específicamente creado para los enlaces y se titula Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsquedas”.
A modo de conclusión, podemos decir que se trata de una sentencia condenatoria que vuelve al empecinamiento de considerar, como hemos dicho de forma bastante ininteligible y algo endeble, el acto de intermediación de enlazar como acto de comunicación pública . Veremos cual es el desenlace final de este caso.