La inclusión errónea en un registro de morosos es una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor.

por

publicado el 11 mayo 2009

Categorías: Derecho al honor / Intimidad / Jurisprudencia / Tribunal Supremo

Así de rotundo lo establece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Abril de 2009 (Sentencia 284/2009). El Tribunal establece claramente su doctrina jurisprudencial en este aspecto:

Atendiendo a la  definición doctrinal,  al texto legal y al doble aspecto del honor, la inclusión de una persona en el llamado «registro de morosos», esta Sala en pleno, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente  le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás,  ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad  y atenta a su propia estimación,  como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.  Y  es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y  ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

En el presente caso, la demandante había denunciado a una Entidad Bancaria por el cobro indebido de una cantidad, como así ha quedado probado, y su posterior inclusión en un registro de morosos. Si bien la inclusión en el registro se había producido en un corto espacio de tiempo (13 días) y no había sido consultado por nadie el registro, para el Tribunal es intranscendente porque en ese momento ya se ha realizado la intromisión en su derecho al honor.

Asimismo resulta interesante dicha sentencia al constatar el Alto Tribunal lo difícil que resulta a los propios juzgadores diferenciar la aplicación de los diferentes derechos como son el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imágen. Erróneamente, como así lo confunde el juzgado de primera instancia, se relaciona el derecho a la intimidad con el derecho al honor:

Ciertamente, pueden entremezclarse y hasta confundirse honor e intimidad y mucho más la intimidad y la imagen, pero son derechos distintos entre sí (la sentencia de 26 de julio de 2008, entre otras muchas anteriores, destaca que «son tres derechos distintos y no un solo derecho trifronte«) y en el presente caso (como en el de la citada sentencia de 5 de julio de 2004) se ha pretendido, como específica y acertada pretensión, la protección del derecho al honor.

Muchas gracias Fernando por la Sentencia 😉