La publicación de fotografías de menores por parte de los colegios
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Siendo un tema reiterado y tratado en abundantes ocasiones, no deja de ser polémico y, como en el caso que vamos a comentar, no exento de errores que producen infracciones en materia de protección de datos de carácter personal. Ya en el año 2008, se publicó un Documento de Trabajo (1/08) sobre la protección de datos personales de los niños (directrices generales y el caso especial de los colegios) realizado por el Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE donde se recogían los aspectos básicos a tener en cuenta a la hora de tratar los datos de menores de edad, haciendo especial hincapié a los datos de menores tratados en los centros escolares. En el documento, en cuanto a las fotografías de los menores, se realizaban las siguientes recomendaciones:
Los responsables del colegio hagan una evaluación del tipo de foto a publicar, la pertinencia de su publicación y su objetivo. Los niños y sus representantes deberán ser conscientes de su publicación y deberá obtenerse el consentimiento previo del representante (o del niño si ya es maduro).
Esta regla general debe cumplirse a rajatabla por los centros escolares, si bien, como hemos comentado, no está exenta de errores. Así lo pone de manifiesto una reciente resolución de la Agencia Española de Protección de datos que apercibe a un centro escolar por la publicación de fotografías de menores sin el consentimiento de sus representantes legales. La resolución reitera la consideración de la fotografía como dato de carácter personal:
Así, en el presente supuesto, considerando que la fotografía tomada de los hijos de la denunciante permite la identificación de éstos, debe concluirse la existencia de datos de carácter personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal.
y la publicación de éstas en la web del centro:
En el presente caso, consta acreditado que el Colegio … es responsable de la web “www….1”. Asimismo, consta que en fecha 24/09/2010 aparecían insertadas en dicha página Web varias fotografías de los hijos de la denunciante, menores de edad, a pesar de que ésta había suscrito con anterioridad el formulario “Autorización para uso de la imagen del alumno en el entorno escolar” habilitado por el Colegio Nuestra Señora del Pilar, negando su autorización para el uso de las fotografías de sus dos hijos por parte del centro en su página Web
por error del propio centro:
señalando que las imágenes fueron retiradas de la Web tan pronto conoció la incidencia y que ésta tuvo lugar debido a un error no intencionado de la persona encargada del mantenimiento de la web.
La Agencia aplica la figura del apercibimiento para no sancionar (bienvenida esta figura para evitar sanciones por errores no intencionados):
En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados a) y b) del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del
imputado teniendo en cuenta que con anterioridad a los hechos la entidad Colegio …. , tenía implementados los procedimientos adecuados para atender las solicitudes de oposición al tratamiento que pudieran formular los representantes de sus alumnos, de modo que la supuesta infracción que se imputa resulta de una anomalía no intencionada, no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y por parte de la entidad imputada se han reconocido los hechos.