La responsabilidad de los administradores de páginas webs y foros por los comentarios de terceros. Si moderas eres responsable
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O también podríamos titular el presente post «Cuando el conocimiento efectivo que marca la LSSI para responsabilizarte de los comentarios de terceros en tu pagina web eres tú mismo por el sistema de moderación y control aplicado en los comentarios«. Desde la aparición de la LSSI siempre se ha tenido como uno de los caballos de batalla la exclusión de responsabilidad por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información mediante el conocimiento (o no) efectivo de que se podría estar realizando alguna actividad ilícita, delictiva o que afectase a derechos fundamentales por parte de terceros (comentarios de usuarios, contenido alojado, etc). El conocimiento efectivo partió desde una visión más proteccionista: debía entenderse que el conocimiento era realmente efectivo cuando un juez ponía en conocimiento dicha posible ilicitud o vulneración; a una visión menos proteccionista y más propia de una diligencia debida en la gestión de un portal, web, etc (como se puso de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de abril de 2013 caso Ramoncín vs Eleconomista)
Siguiendo esta visión que ya estableció el Tribunal Supremo ahora tenemos otra Sentencia que hace referencia a la misma diligencia debida ( y la propia sentencia antes indicada) pero quizá yendo un paso más allá y estableciendo, reitero, ese conocimiento efectivo porque la propia web ya contenía un sistema de control y moderación:
Esta sala, en sentencias tales como las 773/2009, de 9 de diciembre , 316/2010, de 18 de mayo , 72/2011, de 10 de febrero , 742/2012, de 4 de diciembre , 128/2013, de 26 de febrero , 144/2013, de 4 de marzo , y 805/2013, de 7 de enero de 2014 , se ha pronunciado sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31/CE (de cuyo artículo 14 es transposición), en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos. La Audiencia ha razonado correctamente las bases sobre las que sustenta la afirmación del conocimiento efectivo que tenían las demandadas sobre el contenido de los comentarios publicados en su web. En primer lugar, la Directiva deja a salvo la posibilidad de «otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse» y considera como tal conocimiento efectivo aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate. La página web «iucolmenarviejoblog.wordpress.com» contaba con sistemas de control, detección o moderación de su contenido, hasta el punto de que comentarios favorables al demandante fueron censurados, mientras que permanecieron publicados los que resultaban ofensivos. Por tanto, tales controles no funcionaron adecuadamente desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los afectados. Es correcta la afirmación de la Audiencia de que se debió reaccionar frente a los comentarios ofensivos y prohibir el acceso de los mismos a la página, nada de lo cual hizo la responsable de la web, a través del moderador que designó, pese a ser conocedor de las expresiones difundidas a través del foro, como lo demuestra la «moderación» (en realidad, negativa a publicarlo) del mensaje enviado por el demandante. En el caso enjuiciado, el titular de la web había adoptado las precauciones y el control en tanto que había designado un moderador que filtraba el acceso a la web de los comentarios que hacían terceras personas, permitiendo la publicación de algunos (entre los que están los que resultaban injustificadamente ofensivos para el demandante) y denegando la publicación de otros (entre los que estaban los favorables al demandante). No puede por tanto alegarse la dificultad de controlar el contenido de la página web, porque el control existía. Y, con «conocimiento efectivo» del contenido de los comentarios y de su ilicitud, se publicaron comentarios con expresiones que, a simple vista, el moderador del foro de la página web podía ver que resultaban difamatorias para el demandante y que no estaban relacionadas con el contenido de la información que se publicaba sobre el mismo, con relación a la cual se realizaban los comentarios. Se trata de un caso en el que, al igual que el que fue objeto de enjuiciamiento en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de junio de 2015 (caso Delfi contra Estonia ), «no era necesario someter [los comentarios] a un análisis lingüístico o jurídico para establecer que eran ilícitos: la ilicitud aparecía a primera vista» (párrafo 117 de esta sentencia).
Y con un párrafo demoledor, que demuestra que la tencología es muy rápida pero que algo falla la tutela judicial efectiva:
El hecho de que no haya precedido ninguna resolución judicial que declare la ilicitud del contenido de las expresiones publicadas en el foro no excluye la ilicitud de la conducta de la demandada. Como ya dijimos en la sentencia 805/2013, de 7 de enero de 2014 , en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es evidente, multiplicaría los perjuicios ocasionados, hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables.
La sentencia marca ya claramente la jurisprudencia en la materia el conocimiento efectivo lo es ya todo, incluído el propio control que se ejerce en la web; así que ciertamente da que pensar si es mejor, como en el caso de wifi, dejarlo totalmente abierto y sin moderación para que la exclusión de responsabilidad sea mayor y no juege en tu propia contra mejor no tener un conocimiento de lo que allí suceda… ¿quizá un punto para pensar en temas de compliance penal de las empresas? 😉
Asimismo, para quien quiera profundizar en la sentencia también resulta de interés la ponderación realizada entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información y el derecho al honor dentro de la contienda política.