Libertad de expresión vs. propiedad intelectual: los Estados deciden
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El 10 de enero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró aplicable el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en casos en los que exista un conflicto entre los derechos de autor y el derecho a la libertad de expresión, información y otros. Sin embargo, debido al amplio margen de apreciación de los Estados miembros en este sentido, el posible impacto del artículo 10 del CEDH es ínfimo.
En este caso, los demandantes son tres fotógrafos de moda, Robert Ashby Donald, Marcio Madeira Moraes y Olivier Claisse, nacionales de EE.UU., Brasil y Francia, residentes en Nueva York, Paris y Le Perreux-sur-Marne, respectivamente.
Son condenados en Francia por infracción de derechos de autor, al haber publicado unas determinadas fotografías en la web Viewfinder, perteneciente a los dos primeros demandantes, que el Sr. Claisse había tomado en desfiles de moda en París, sin la debida autorización de las firmas de moda. La Corte de Apelación de París, los condenó a pagar multas de entre 3.000 y 8.000 euros, así como a indemnizar a la Federación Francesa de Costura y a cinco firmas de moda por daños y perjuicios en una cuantía que ascendía a 255.000 euros, siendo también condenados a pagar la publicación de la resolución de la Corte de Apelación de París en tres periódicos o revistas.
El 5 de febrero de 2008, la Corte de Casación francesa desestimó la pretensión de los demandantes basada en el artículo 10 del CEDH y en el artículo 122-9º del Código de la Propiedad Intelectual francés y consideró que la decisión de la Corte de Apelación de París se encontraba suficientemente fundada, estimando además que la conducta de los demandantes no podía ampararse en el límite que se recoge en el propio Código de Propiedad Intelectual francés, que permite la reproducción, difusión o la comunicación pública, cuando se trate de fines exclusivamente informativos.
En Estrasburgo, amparándose en el artículo 10 del CEDH, los demandantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad de expresión e información y el TEDH reconoció la aplicabilidad de éste artículo, incluso en los casos en los que el objetivo sea de naturaleza lucrativa y declaró que si bien la libertad de expresión puede tener excepciones, la restricción de éste derecho ha de ser motivada. Sin embargo, el TEDH reconoce que los Estados miembros tienen un margen de apreciación importante y que la publicación de fotografías de modelos en un desfile de moda, así como de prendas de moda mostradas en el mismo, no son intrínsecas al interés general.
Considera además que los Estados miembros son quienes deben ponderar los conflictos entre derechos e intereses, tales como el derecho de libertad de expresión que recoge el artículo 10 del CEDH y el derecho de propiedad que protege el artículo 1 del Protocolo Primero del CEDH.
El TEDH, coincide con la Corte de Apelación de París, al considerar que los demandantes reprodujeron y difundieron imágenes sin la autorización de quienes ostentaban los derechos de autor, infringiendo por tanto la propiedad intelectual, y no ve ninguna razón para considerar que el tribunal nacional se extralimitó al estimar que los derechos de autor de los diseñadores de moda prevalecen sobre el derecho a la libertad de expresión de los demandantes.
Finalmente, el TEDH no considera que la condena sea desproporcionada a los fines legítimos perseguidos, en observancia de que los demandantes no probaron que dichas sanciones les “estrangulasen financieramente” y acepta el razonamiento de los tribunales, así como el cálculo de los daños que estos llevaron a cabo, al valorar que se han respetado las garantías de un juicio justo.
Concluye por tanto de forma unánime, que no existe vulneración alguna del artículo 10 del CEDH, así como tampoco del artículo 7 del CEDH («nulla poena sine lege») al que los demandantes pretendieron acogerse .
A mi juicio, la postura adoptada por el TEDH es groseramente somera , ya que si bien considera que el artículo 10 del CEDH es aplicable, se deja la puerta abierta a la ponderación de derechos por parte de los Estados miembros, como consecuencia del amplio margen de apreciación del que disponen, corriendo un velo de incertidumbre sobre la cuestión de fondo subyacente: si ha de prevalecer la libertad de expresión o los derechos de propiedad intelectual en caso de conflicto.