Libros descatalogados ¿Quién puede autorizar su recomercialización digital?
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Hoy tenemos toda la información disponible a un «click», a una descarga o como mucho a un paseo a la biblioteca o a tu librería preferida. Sin embargo existen infinidad de obras que aunque sepamos de su existencia, hayamos oido hablar de ellas o conozcamos su referencia, es imposible conseguirlas, porque se encuentran descatalogadas, no disponibles o perdidas en alguna biblioteca privada. Por ello, y ante la posibilidad de digitalización de las obras, la reedición de las mismas, y la petición de la ciudadanía; se está intentando regular, así como ha pasado con las obras huérfanas, la posibilidad de la puesta en el mercado online, otra vez de las mismas.
Esta misma semana hemos conocido una Sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea que habla de las obras descatalogadas, del sistema que se ha intentado implantar en Francia y los problemas o más bien, lo contrario a la Directiva (según la sentencia) que supone un sistema, reitero, que se ha querido poner en marcha en Francia. Tal y como establece la Sentencia y que explica muy bien cuál es la situación que ha generado el fallo de la misma:
««libro no disponible» un libro publicado en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no sea objeto ni de comercialización ni de publicación en formato impreso o digital … han establecido un sistema para volver a hacer accesibles tales libros mediante su comercialización en formato digital … atribuya a una sociedad de recaudación y distribución de derechos de autor reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público, en formato digital, de libros no disponibles, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de tales libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones que la propia normativa establece … encomienda a una sociedad reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la explotación digital de libros no disponibles, al mismo tiempo que permite a los autores de dichos libros oponerse en una fase previa a tal ejercicio, en el plazo de seis meses desde la inscripción de tales libros en una base de datos creada al efecto«
Es decir si se quería comercializar en formato digital una obra descatalogada la normativa permitía a las EEGG otorgar una autorización, licencia, por supuesto, remunerada, para hacerlo y los autores/derechohabientes podrían oponerse en el momento que vieran su obra inscrita en una BBDD creada para esos fines.
El Tribunal establece que de este sistema se desprende un posible consentimiento implícito al que en todo caso se podrán oponer si son conscientes que esa situación se puede volver a dar, para lo que al juzgador le parece mucho suponer…
tal normativa se refiere a libros que, si bien en el pasado fueron objeto de publicación y de difusión comercial, actualmente ya no lo son. Estas circunstancias particulares se oponen a que pueda presumirse razonablemente que, a falta de oposición por su parte, todos los autores de esos libros «olvidados» están no obstante a favor de la «resurrección» de sus obras para que se haga un uso comercial de ellas en formato digital.
Ciertamente aunque en muchos casos se pueda pensar que el Estado tiene que hacer valer el acceso a la cultura (como se recoge, por ejemplo en el artículo 40 de nuestra ley de propiedad intelectual en el caso de la muerte del autor y la no divulgación de la obra), el Tribunal recuerda que no se puede hacer si no existe una excepción no prevista en la directiva de la Unión Europea:
Es cierto que la Directiva 2001/29 no se opone a que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal persiga un objetivo como el de la explotación digital de libros no disponibles en aras del interés cultural de los consumidores y de la sociedad en su conjunto. No obstante, el intento de lograr ese objetivo y de favorecer ese interés no permite justificar una excepción no prevista por el legislador de la Unión a la protección garantizada a los autores por dicha Directiva
Por todo ello, el Tribunal rechaza y lo considera contrario a al Derecho de la Unión Europea el sistema creado en Francia para la recomercialización digital de obras descatalogadas:
Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, atribuya a una sociedad de recaudación y distribución de derechos de autor reconocida el ejercicio del derecho a autorizar la reproducción y la comunicación al público, en formato digital, de libros «no disponibles», es decir, de libros publicados en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no son objeto ni de comercialización ni de publicación en formato impreso o digital, al mismo tiempo que permite a los autores o a los derechohabientes de tales libros oponerse o poner fin a dicho ejercicio en las condiciones que la propia normativa establece