Los tribunales y el «top manta»

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publicado el 5 febrero 2008

Categorías: Jurisprudencia / Propiedad Intelectual

Es de sobra conocido cuál es la tendencia de los tribunales sobre el «Top Manta» y los mochileros que nos asaltan en las calles con sus manos llenas de CDs, pero de vez en cuando conviene recordar y tirar de base de datos jurisprudencial para aclararnos que dicen los tribunales sobre los principios de intervención mínima y proporcionalidad sobre todo ante declaraciones tan desafortunadas como estas (sí, ya sabemos que una cosa no tiene nada que ver con la otra, pero sirve de ejemplo creo yo):

Juzgado de lo Penal nº 6, Granada, S 22-5-2007, nº147/2007:

Sin embargo, a pesar de ello, entendemos que la escasa trascendencia económica (obsérvese que los abultados perjuicios que siempre se reclaman en estos casos se corresponden con lucros cesantes presumidos legalmente pero nunca materialmente constatados), y menos aún lucrativa, que encierran este tipo de operaciones de venta callejera de discos piratas, realizadas normalmente por personas de muy precarios medios económicos (en su mayoría inmigrantes extranjeros de procedencia africana, como en el caso que nos ocupa) que sólo buscan con ello una manera de ganarse la vida (ciertamente ilícita pero, al menos, no violenta ni peligrosa para la salud pública como otras actividades criminales a las que en la praxis forense se pretende muchas veces equiparar), no revisten la gravedad suficiente como para merecer el grave reproche punitivo previsto en el código penal LO 10/1995 de 23 noviembre 1995, al constituir (como acertadamente señalan las SSAP de Barcelona de 18-1-2006 y 8-2-2006) el último eslabón de otras conductas de incomparable mayor alcance (cual es la reproducción o distribución al por mayor o en masa de esas obras artísticas sin autorización de sus titulares) y que por el grave riesgo que representan para el bien jurídico protegido si que serían indudablemente subsumibles en el tipo del art. 270.

Lo que acabamos de decir no encierra el más leve atisbo de justificación de este tipo de conductas, pues hoy en día es consustancial a la conciencia social existente en el mundo moderno la idea de que el derecho de autor debe ser respetado y protegido frente a las múltiples posibilidades que la técnica ofrece, y, es obvio, que esas actividades, por leves que sean, son objetivamente atentatorias contra los derechos de propiedad intelectual. Lo que sucede es que no toda conducta infractora de la ley de propiedad intelectual debe tener necesariamente la grave respuesta del derecho penal pues , de ser así, carecerían de sentido las medidas protectoras de orden civil que ese texto legal arbitra en sus artículos 138 y siguientes, e igualmente quedaría vacío de contenido el principio de intervención mínima o de subsidiaridad del derecho penal que aconseja no criminalizar situaciones que puedan ser combatidas por otra ramas del derecho. Principio que resulta especialmente acuciante en el presente caso en que el tipo penal contempla penas privativas de libertad, porque como señala la exposición de motivos de una reciente ley modificativa del código penal LO 10/1995 de 23 noviembre 1995″>»el derecho penal se rige por los principios de intervención mínima y proporcionalidad, según tiene señalado el TC, que ha reiterado que no se puede privar a una persona del derecho a la libertad sin que sea estrictamente imprescindible, existiendo en nuestro ordenamiento otras formas de control de la legalidad diferentes de la vía penal».