Publicar sin consentimiento en Internet imágenes a través de webcam vulnera la LOPD

por

publicado el 24 noviembre 2009

Categorías: Abogados LOPD / LOPD / Privacidad / Protección de Datos / Resoluciones / Sanciones

La captación de imágenes y su difusión es un tema sobre el que ya se ha debatido, pero no viene mal recordar de vez en cuando el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos en cuanto al tratamiento de la imagen y sonido se refiere. El criterio de la Agencia y del G29 se encuentra recogido en diferentes resoluciones si bien, en este caso, podemos señalar la siguiente resolución de la AGPD.

En el caso en cuestión, el simple hecho de recoger con una webcam las imágenes de la via pública y dar acceso a las mismas a través de Internet es una conducta que debe cumplir con la normativa de protección de datos. Puesto que la imagén es un dato de carácter personal:

Para determinar si el supuesto que se analiza implica un tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos.

No cabe lugar a dudas que aunque no grabemos las imágenes, no se genere un fichero, etc. debemos tener el consentimiento de las personas para poder publicar las imágenes por Internet, o bien, implementar sistemas que difuminen a las personas, o por lo menos no permita la identificación de las mismas. Así lo establece la Agencia en el caso en el que nos encontramos:

En el caso analizado, se constató que, a fecha 19 de noviembre de 2008, aparecían publicados en Internet, concretamente en la página http://######## imágenes de personas que circulaban por la plaça la mera, la carrer major y la (………) pertenecientes al municipio de (…..) en la provincia de (…..). La recogida de dichas imágenes se realizo a través de tres webcams. De éstas, Dada la altura a la que fue instalada la cámara número 3 (la de la (………)) el riesgo de poder identificar a alguien es muy bajo en su mayoría aparecen las imágenes de personas distorsionadas, no permitiendo su identificación. Sin embargo, la resolución de las otras dos cámaras permite identificar a las personas, tal y como se comprobó en las impresiones de pantalla incorporadas en el expediente, en que aparecen con nitidez varios transeúntes de la plaça la mera y de la carrer major. Respecto a estas imágenes, que permiten identificar a las personas, deben ser consideradas datos de carácter personal, conforme al artículo 3.a) de la LOPD, y tales imágenes constituyen, en sí mismas consideradas, un tratamiento de datos en los términos de la LOPD.

El caso en cuestión la AGPD sanciona al responsable por una infracción grave al captar las imágenes y difundirlas sin el consentimiento de las personas ( o más bien sin poder probar que existe dicho consentimiento).