¿Puede un medio de comunicación publicar la fotografía del contenido de un SMS? Parte 1

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publicado el 21 diciembre 2011

Categorías: Derecho Penal / Derechos Fundamentales / Libertad de información

En la época actual de wikileaks, de la necesidad de transparencia, del equilibrio entre derechos fundamentales como la libertad de información, la protección de datos de carácter personal, la intimidad o incluso el secreto a las comunicaciones; resulta complicado saber en que lugar debemos colocar la línea roja y, así, no vulnerar un derecho fundamental sin estar francamente seguros de poder refugiarnos en otro, de mayor valor si cabe, en el momento de su confrontación.

Por ello, tras la noticia de la publicación de la fotografía en un medio de comunicación de un SMS recibido por el Sr. Rubalcaba en el Parlamento resulta interesante saber qué debe primar en un caso así.

Primeramente vamos a intentar responder a la pregunta sobre si la captación por una persona de una fotografía que incluya un SMS de un tercero sin su consentimiento podría ser considerado vulneración al secreto de las comunicaciones con su correspondiente reproche penal. Para ello debemos acudir al código penal, al título donde se recojen los delitos referentes a la intimidad, y en especial a la revelación de secretos, estableciendose en el artículo 197 que:

El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Entendiéndose por interceptación de comunicaciones o apoderamiento de los documentos no sólo como el apoderamiento físico sino también su aprehensión virtual, así lo encontramos reconocido por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de de 14 septiembre 2000:

Esta objeción debe desestimarse: el apoderamiento exigido en el art. 497 del CP 1973  y ahora en el art. 197 CP, no puede considerarse estrictamente como el apoderamiento físico de los mismos, basta su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior, como por ejemplo, mediante su fotografiado.

Esto es, la fotografía del SMS, estableciendo por analogía los SMS a los correos electrónicos al tratarse de una comunicación electrónica privada, o como interceptación de sus comunicaciones se encuadra dentro del tipo del citado artículo del código penal. A esto debemos añadir el tipo agravado de punto 4 del mismo artículo si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

En resumen, si una persona realiza una acción mediante la cuál capte en una fotografía un SMS (como el que es objeto del presente comentario) sin el consentimiento del afectado y publicase, por ejemplo, en una web su contenido (o lo filtrase a un medio de comunicación), estaría infringiendo el citado artículo y podría ser condenado por ello.

¿y si es un medio de comunicación quien lo realiza?

Disclaimer: No he publicado la fotografía en el blog, puesto que el mismo artículo, establece que será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, difunda, revela o ceda las imágenes captadas.