¿Puede un medio de comunicación utilizar una foto de un usuario de una red social para ilustrar una noticia?

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publicado el 21 febrero 2017

Categorías: Abogado / Abogados / Derecho a la imágen / Derecho al honor / Derechos Fundamentales / Intimidad / Jurisprudencia / Libertad de información / Redes sociales / Tribunal Supremo

Ayer conocimos una novedosa sentencia del Tribunal Supremo que marca las directrices a seguir en una situación muy recurrente ya en los medios de comunicación como es ilustrar la noticia con las fotos que ya sea por ser víctima, presunto culpable o noticia en sí misma ha publicado en su perfil.

En el caso que vamos a comentar, tal y como se establece la sentencia el artículo recoge datos personales además de la propia fotografía: El artículo periodístico contenía datos que permitían identificar al demandante: su nombre (Isacio), el de su hermano, y las iniciales de sus apellidos, el apodo de su hermano, la dirección exacta del domicilio familiar, que su padre había sido médico en un determinado pueblo de la provincia, referencias a la notoriedad de la familia en la localidad, etc. Asimismo, al informar sobre quienes habían presenciado los hechos, se indicaba que la madre del demandante padecía la enfermedad de Alzheimer. En el reportaje publicado en la edición en papel del diario se incluyó una fotografía del demandante, que había sido obtenida de su perfil de Facebook.

Otro caso más de ponderación de derechos fundamentales entre la intimidad personal, familiar y a la propia imágen y la libertad de información de un medio de comunicación. En este caso, la trascendencia, reitero, no se debe a esa ponderación de derechos de los datos en sí del artículo periodístico, porque como concluye el Tribunal, no se produce una intromisión ilegítima, porque, nos encontramos con una noticia veraz, cierta e incluída en el género de «sucesos»: Es especialmente relevante que la noticia se acomoda a los usos sociales, y concretamente a los cánones de la crónica de sucesos, que es un género periodístico tradicional. Se trata de una información dada inmediatamente después de que sucedieran los hechos (en la edición en papel del diario, apareció al día siguiente). No se exponen los hechos con extralimitación morbosa, ni se desvelan hechos íntimos sin relación con lo sucedido, es más, ni siquiera se hace referencia a la causa de la desavenencia familiar. Por ello, la sala considera que debe prevalecer el derecho a la información ejercitado a través del medio de prensa.

Sin embargo la discusión surge por la fotografía que ilustra la noticia ¿hasta qué punto se puede obtener una foto accesible a través de una red social para publicarla en un medio de comunicación? Y aquí, el Tribunal Supremo determinar cómo debemos hacer también esa ponderación de derechos antes de publicar la fotografía:

  • No se obtuvo en el lugar de los hechos: El periódico editado por la demandada no publicó una fotografía del demandante, en tanto que víctima del hecho delictivo objeto del reportaje, obtenida en el lugar de los hechos, sino que el diario la obtuvo de la cuenta de Facebook del demandante, pues se trataba de una fotografía accesible a los internautas.
  • La red social no es una «fuente accesible al publico» que podemos utilizar sin el consentimiento del usuario/a, si bien es un concepto más de protección de datos, que derecho fundamental a la propia imágen, el Tribunal Supremo determina esa limitación a la accesibilidad aunque esté la foto en abierto:
    • Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya “subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.
    • Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular  reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen.
  • Tampoco es una persona pública o notoria, que podría permitir dicha vulneración: Por tanto, la publicación en el periódico de una fotografía del demandante, acompañando a la información sobre el hecho noticioso y a otras fotografías que ilustraban tal información, por más que el demandante tuviera una momentánea relevancia pública involuntaria en tanto que víctima del suceso violento sobre el que versaba el reportaje periodístico, obtenida de su cuenta de Facebook, sin recabar el consentimiento expreso del afectado para realizar tal publicación, no puede considerarse autorizada y constituye por tanto una intromisión en tal derecho fundamental que no está justificada del modo previsto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982.
  • No es una fotografía meramente accesoria, como en situaciones en las que una persona se encontraba en un lugar público y aparece de forma accesoria en una fotografía, al ser una foto en la que aparece únicamente el demandante.:
    • Por tanto, no puede considerarse que la imagen del demandante sea meramente accesoria dentro de otra más amplia, puesto que la fotografía tiene como único protagonista al demandante, ni que sea accesoria respecto de la información objeto del reportaje, puesto que se trata de la fotografía que identificaba a la víctima del hecho violento objeto del reportaje.

Si se hubieran dado alguna de las circunstancias anteriores seguramente no se consideraría una intromisión ilegítima, pero no produciéndose esta situación, la publicación de una fotografía en un medio de comunicación requiere como en otras situaciones el consentimiento del afectado.

El ejercicio por la demandada del derecho a la libertad de información no legitima la publicación no consentida de la imagen del demandante, en un ámbito ajeno a aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los hechos con ocasión del suceso (lo que, de alguna forma, entroncaría con la  narración, en este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad de información) sino que fue obtenida de su perfil de Facebook.

A modo de debate, quizá podemos establecer los usos sociales actuales y la forma que tenemos los usuarios/as de interactuar en internet…