Recogida selectiva de residuos y protección de datos de carácter personal

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publicado el 10 abril 2013

Categorías: Agencia Proteccion Datos / Derechos Fundamentales / Instituciones Públicas y Organismos / LOPD / Normativa / Privacidad / Protección de Datos

En Gipuzkoa se está poniendo en marcha, en diferentes municipios, un sistema de recogida selectiva de la basura, denominado coloquialmente «puerta a puerta» (en adelante PaP). Para el que no lo conozca, y de forma resumida (podéis ver el ejemplo de un pueblo como Andoain), diremos que es un sistema donde los ayuntamientos retiran todos los contenedores para poder tirar la basura y a su vez colocan en los portales de las comunidades unos colgadores con su número de identificación (creo que esto es importante en cuanto a protección de datos se refiere) donde el vecino, al que se le ha otorgado ese número depositará la basura estableciéndose horarios y días para dejar la basura correspondiente. Así por ejemplo, los lunes se depositará la basura orgánica, los martes plásticos, etc. En ningún caso se puede depositar otro resto que no sea el que toque, obligando a los ciudadanos a hacer un verdadero esfuerzo por el reciclaje: todas estas medidas además van acompañadas de una vigilancia de las basuras para determinar si los ciudadanos hacen bien sus deberes (depositan lo que corresponde cada día y de forma correcta), pudiendo sancionar en caso de no hacerlo.
Como podréis entender, además de los rechazos que la medida en su mayor o menor medida puedan tener, una de las cuestiones que más han preocupado a los vecinos es la vigilancia de las basuras, la intromisión en la privacidad de los ciudadanos y la posible infracción en materia de protección de datos de carácter personal. Por ello, ante una consulta planteada a la Agencia Vasca de Protección de Datos, ésta ha publicado un dictámen sobre el sistema de recogida PaP y la normativa de protección de datos. A grandes rasgos para la Agencia Vasca de Protección de Datos no se produce un tratamiento en materia de protección de datos puesto que el «tratamiento de la basura» no genera ningún tipo de fichero ni existe realmente un tratamiento de datos.
Para reforzar la idea de la ausencia de tratamiento podríamos recordar que la normativa en materia de protección de datos establece tres niveles de seguridad: básico, medio y alto, que serán
asignados a cada fichero enfunción de la naturalezade los datos albergados en el mismo; así,los datos de salud o ideología requieren siempre nivel alto mientras que a los datos correspondientes a infracciones administrativas se les aplica un nivel medio y básico a los datos meramente identificadores. En el caso que nos ocupa, sería imposible determinar nivel de seguridad alguno, ya que se desconoce si existirán datos de carácter personal entre los residuos depositados, y en su caso, la naturaleza de los mismos.
De las anteriores reflexiones se puede colegir que los conceptos troncales del derecho fundamental a la protección de datos, como son el de fichero y el de tratamiento, quiebran completamente en la cuestión consultada. Podemos concluir por tanto, que, tal y como anteriormente se ha afirmado, en el supuesto objeto de consulta no nos encontramos ante un tratamiento de datos de carácter personal, sino ante el ejercicio por el Ayuntamiento de la competencia que la Ley de Bases de Régimen Local le atribuye para la recogida y tratamiento de residuos.
La Agencia, reiteramos entiende que no se produce por el sistema de revisión de la basura una vulneración en la normativa de protección de datos. Asimismo sobre el tema de la privacidad, el dictamen establece que estos sistemas tampoco vulneran la privacidad basado en una Sentencia del Tribunal Supremo:
A este respecto, procede traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 2012. Esta sentencia se pronuncia sobre la legalidad de la Ordenanza Municipal de limpieza de Madrid, casando la sentencia de instancia, y declarando la conformidad a derecho del precepto de la ordenanza que autoriza la inspección del contenido de las bolsas de basuras y demás contenedores de residuos. El Alto Tribunal, en esta sentencia, considera que la inspección que contempla la ordenanza municipal no vulnera la privacidad de las personas, y para ello atiende no sólo a que quienes actúan son agentes de autoridad, sino también al lugar donde se realiza la inspección, y al modo en que la ordenanza dispone el depósito de los residuos en función de su tipología, obligando a una separación selectiva de los mismos. El hecho de que el Alto Tribunal haya tenido en cuenta los factores citados para legitimar la actuación inspectora por funcionarios agentes de autoridad, indica la especial relevancia que el sistema de gestión de los residuos posee en aras a garantizar la privacidad de las personas.
Sin embargo intuyo del propio dictámen de la Agencia que una cosa es utilizar un sistema que no identifique a las personas, y que se realice una inspección en las basuras, a otra muy distinta, que es el sistema utilizado en Gipuzkoa que claramente se puede identificar al «titular» de la basura, puesto que el código de identificación es claramente visible. Por ello, la Agencia recomienda que ese sistema cumpla con la normativa de protección de datos, creación del fichero, información a los ciudadanos, etc.:
Por todo ello, la Agencia Vasca de Protección de Datos recomienda que las Entidades Locales que establezcan un sistema de gestión de residuos que identifique o haga identificable al depositante de los mismos, contemplen en sus Ordenanzas un tratamiento específico de los residuos que contengan datos de carácter personal, desde su recogida hasta su eliminación, utilizando para ello los instrumentos o medidas que la legislación contempla. El objetivo no es otro que minimizar el impacto que la gestión de esos residuos pueda tener en la privacidad de las personas
¿no se pueden establecer un sistema de privacy by design para estos tratamientos? ¿privacidad, quien dijo privacidad?