Sede electrónica también en las empresas
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Hasta ahora el concepto sede electrónica se encontraba circunscrito al ámbito administrativo tras la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Esta ley definía la sede electrónica en su artículo 10 de la siguiente forma:
Artículo 10. La sede electrónica.
1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.
2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.
3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.
4. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.
5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
Dicho de una forma coloquial, la sede electrónica viene a dar seguridad jurídica para que el ciudadano sepa a que dirección de internet debe dirigirse para relacionarse con la Administración y esta web desarrollada por la Administración Pública debe cumplir unos requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad y usabilidad que permitan dicha interelación. Es decir, la misma ventanilla a la que dirigirnos de forma física pero en el mundo virtual.
Este concepto de sede electrónica ha dado el salto del mundo administrativo al civil y viene a regularse en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que establece que:
Artículo 11 bis. Sede electrónica.
1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.
La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.
2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.
Regulación que en cierta forma viene a recordar el extinto artículo 9 de la Ley 34/20002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico que establecía la obligación, en este caso sólo de registro en el registro mercantil del dominio que utilizaba la empresa. En este caso, la ley de sociedades va más lejos, y obliga a que la creación de la pagina web coporativa sea aprobada por la junta de socios y en su caso inscrito dicho acuerdo en el Registro Mercantil. ¿quizá sea un trámite excesivo? ¿No se podría considerar dentro de los poderes del administrador/es de la empresa tal decisión? ¿qué es una web corporativa? ¿si la empresa opta por no tener una web corporativa pero abre un sitio en una red social con prácticamente las mismas finalidades debe cumplir el mismo requisito? Asimismo sobre la prueba de la certeza de los contenidos entiendo que ahora mismo muchas empresas que se dedican a prestar los servicios que certifican contenidos en la web estaán contentos con dicha regulación. Dicho esto, también veo su parte positiva a la hora de la lucha contra la ciberocupación.
Veremos en la práctica su funcionamiento.