Sistemas de videovigilancia para el control laboral

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publicado el 13 marzo 2013

Categorías: Abogados LOPD / Agencia Proteccion Datos / Derechos Fundamentales / General / Intimidad / Jurisprudencia / LOPD / Protección de Datos

Ayer se publicó en el B.O.E. la STC 29/2013, de 11 de febrero de 2013, que venía a resolver un recurso de amparo planteado por el Subdirector de la Unidad Técnica de Orientación e Inserción Profesional de la Universidad de Sevilla, al considerar que se habían vulnerado los apartados 1º y 4º del artículo 18 de la Constitución.

El Director de Recursos Humanos de la Universidad de Sevilla, ante la sospecha de que el demandante faltaba a su puesto trabajo y no era puntual, decidió que el Jefe de la Unidad de Seguridad controlase las horas de entrada y salida de su puesto de trabajo haciendo uso de las cámaras de vídeo instaladas en los accesos a las dependencias. Se constató que efectivamente, el trabajador permanecía en las dependencias de su unidad en horarios muy diferentes a los señalados, por lo que se incoa un expediente disciplinario y se le imponen tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de tres meses cada una, por la comisión de tres faltas muy graves: las faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en la entrada al trabajo durante diez o más días en un mes; la trasgresión de la buena fe contractual; y las faltas de asistencia injustificadas al trabajo durante más de tres días en un mes.

El demandante manifiesta que en el expediente disciplinario se preconstituyó ilegalmente la prueba mediante la utilización de las grabaciones videográficas realizadas, pese a no existir autorización expresa para tal control laboral, ni explicación de ese seguimiento individualizado.

La Universidad de Sevilla por su parte, sostiene que contaba con hasta diecinueve “autorizaciones” de la Agencia Española de Protección de Datos para hacer uso de los soportes informáticos o ficheros grabados por sus videocámaras, de las cuales una, estaba dirigida al control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y el personal de empresas externas a los campus y centros. Además señala que se respetó el principio de proporcionalidad exigido por la doctrina constitucional para toda medida restrictiva de los derechos fundamentales, al concurrir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, detallando además que las cámaras están instaladas en vestíbulos o zonas de paso públicos y no en recintos cerrados o reservados al trabajador donde éste pueda presumir que dispone de un ámbito de intimidad digno de protección.

El Tribunal Constitucional, declara que en este caso nos encontramos dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del artículo 18.4 CE y que ha de asegurarse que las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan éste derecho fundamental. Dice además, que “es complemento indispensable del derecho fundamental del artículo 18.4 CE, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo”, y por tanto, considera que el afectado ha de ser informado de quién posee los datos y con qué fin, no siendo posible omitir el derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, bajo el paraguas del interés privado del empresario o sus facultades, ya que éstos se encuentran limitados por los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

Destaca también la que la existencia de distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, así como la notificación de la creación del fichero a la AEPD no son suficientes, es decir, que “era necesaria la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida». Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.

Dice además que “tampoco había evidencia alguna de que aquella fuera la finalidad del tratamiento de los datos, ya que las cámaras de vídeo-vigilancia se encontraban en los vestíbulos y zonas de paso públicos, no donde se desarrollaba la prestación laboral; por tanto, se trataba de una “medida de seguridad pública en un lugar tan abierto al público” y no de control de la actividad laboral. Así pues, el Tribunal Constitucional reconoce el derecho fundamental del trabajador a la protección de datos de carácter personal y declara nulas las sanciones que le fueron impuestas.

Como conclusión, podemos decir que si bien el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos establece que el responsable debe cumplir con el deber de información mediante la colocación de un distintivo informativo en un lugar suficientemente visible, cuando la finalidad de la videovigilancia sea la de controlar la actividad laboral, el Tribunal Constitucional exige un plus: que se informe de forma previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a la persona trabajadora.